El Ministro de la Vivienda

AutorR.
Páginas681-711

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El Ministro de la Vivienda, José María Martínez y SánchezArjona

Texto refundido y revisado de la legislación en materia de «viviendas de protección oficial»

Artículo 1.° El régimen de protección oficial a. la construcción de viviendas, el uso, conservación y aprovechamiento de ellas se ajustarán a las prescripciones de esta Ley.

Art. 2.° Se entenderá por «Viviendas de Protección Oficial» las que dentro de un Plan Nacional de la Vivienda y de los programas de actuación se construyan con arreglo a proyecto que el instituto Nacional de la Vivienda apruebe por reunir las condiciones que se señalen en el Reglamento y Ordenanzas. Su uso conservación y aprovechamiento se. regirán durante cincuenta años por esta legislación. . .I 1 Page 682

La protección de la Ley alcanzará , a los locales de negocio, edificaciones y servicios complementarios, terrenos y obras de urbanización.

Cuando en el texto de esta Ley se haga referencia a «Viviendas de Protección Oficial», se entenderán incluidos en esta expresión los conceptos a que se refiere el párrafo anterior.

Los promotores de viviendas acogidas a esta Ley que no hubieren previsto en sus proyectos la construcción de las edificaciones y servicios complementarios establecidos en los Planes Nacionales de la Vivienda vendrán obligados a reservar los terrenos precisos para aquel fin.

Podrán ser objeto de la protección a que se refiere esta Ley los alojamientos construidos por encargo del Instituto Nacional de la Vivienda para remediar necesidades apremiantes de carácter social.

Art. 3.° Las «Viviendas de Protección Oficial» se clasificarán en dos grupos:

Primer grupo.-«Viviendas de Protección Oficial» para cuya construcción no se conceda subvención, prima ni anticipo por el Instituto Nacional de la Vivienda.

Segundo grupo-«Viviendas de Protección Oficial» para las que se concedan algunos o varios de dichos auxilios. Este segundo grupo se dividirá a su vez en categorías, cuyas características se fijarán reglamentariamente en función de superficie o de ésta y de su coste de ejecución material por metro cuadrado de edificación.

Art. 4.° Incumbe al Instituto Nacional de la Vivienda, con . sujeción a las directivas generales del Gobierno y en inmediata dependencia del Ministerio del ramo, la ordenación, policía, fomento y gestión de la construcción de «Viviendas de Protección Oficial» y el régimen de uso, conservación y aprovechamiento de ellas. En especial, será misión del Instituto:

  1. Fomentar el concurso de la iniciativa privada en la edificación de toda clase de viviendas.

  2. Orientar la construcción de viviendas en beneficio de los sectores más necesitados.. .. .Page 683

  3. Ordenar y dirigir técnicamente esta actividad constructiva con la colaboración, en su caso, de los Organismos oficiales interesados.

  4. Proteger la edificación de viviendas, locales de negocios, servicios y edificaciones complementarios, adquisición de terrenos y ejecución de obras de urbanización, concediendo los beneficios establecidos en esta Ley y velando por el mejor uso, conservación y aprovechamiento de lo construido.

  5. Adquirir y constituir reservas de terreno para su urbanización y parcelación con destino a la construcción de «Viviendas de Protección Oficial», de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen del Suelo y ordenación urbana de 12 de mayo de 1956. Los solares resultantes podrán ser enajenados.

    La adquisición, urbanización y parcelación podrá encargarse a cualquiera de los órganos urbanísticos dependientes del Ministerio.

    Art. 5.° El Ministerio del ramo elevará al Gobierno, para su aprobación, los Planes Nacionales de Vivienda, que abarcarán, entre otros, los extremos, siguientes:

    Primero.-Necesidades de viviendas y su distribución en grupos y categorías, referidas al período que abarque el plan.

    Segundo.-Locales de negocio, edificaciones y servicios complementarios, terrenos y obras de urbanización necesarios en las agrupaciones de viviendas que comprenda el pian.

    Tercero.-Previsión de recursos precisos para atender a las necesidades establecidas.

    Cuarto.-Programación según las especies de promoción y estudio de las bases de financiación que sean aconsejables.

    Quinto.-Propuesta de las medidas que se estimen precisas para la ejecución y mayor eficacia del plan.

    Dentro de cada plan, y de acuerdo con las circunstancias coyunturales, el Instituto Nacional de la Vivienda formulará periódicamente programas de actuación para su desarrollo.

    Art. 6.° Podrán ser promotores de «Viviendas de Protección Oficial»:

  6. Los particulares que, individualmente o agrupados, consPage 684fruyan viviendas para sí, para cederlas en arrendamiento o para venderlas.

  7. Las sociedades inmobiliarias y empresas constructoras que edifiquen viviendas para arrendarlas o venderlas.

  8. Los Ayuntamientos, Mancomunidades, Diputaciones provinciales o Cabildos Insulares, mediante cualquiera de los procedimientos establecidos en su legislación para la prestación de servicios.

  9. . Los Patronatos provinciales o municipales que se constituyan con el exclusivo objeto de construir viviendas con destino al personal de su plantilla, sea administrativo, técnico, de servicios especiales o subalterno, en situación de activo o jubilado, así como para las personas de sus familias, siempre que tengan reconocida pensión como causahabientes del mismo. Estos Patronatos podrán construir también las viviendas necesarias para los funcionarios públicos que no formen parte de su plantilla, y que hayan de residir en la respectiva provincia o término municipal. . e) La Delegación Nacional de Sindicatos, a través de la Obra Sindical del Hogar y de Arquitectura.

  10. . Los Ministerios y Organismos oficiales y del Movimiento por sí mismos o mediante la creación de Patronatos con destino a sus funcionarios, empleados y obreros, ya se hallen en situación activa, reserva, retirados o jubilados, así como a sus causahabientes, siempre que estos últimos tengan reconocido haber pasivo con cargo a los presupuestosgenerales del Estado o Mutualidades de carácter oficial.

  11. El Instituto Nacional de Colonización.

  12. El Instituto Social de la Marina.

  13. .Las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana.

  14. Las Corporaciones y los Colegios profesionales respecto a viviendas destinadas a sus miembros o colegiados y empleados.

  15. Las cooperativas de vivienda con destino exclusivo a sus asociados y las Mutualidades y Montepíos libres

    l)Las entidades benéficas de construcción.

    m)Las Cajas de Ahorro.

  16. Las Empresas industriales, agrícolas y comerciales que reglamentariamente estén obligadas a construir viviendas para darPage 685 alojamiento a su personal 7 ..las que aun sin estar obligadas, .las,. construyen.

  17. Las Diócesis y Parroquias para los sacerdotes y auxiliares adscritos a su servicio.

  18. Los Gobiernos Generales de Ifni, Sahara, y .Región Ecuatorial Española. ,. , .

  19. Los que por Decreto puedan ser incorporados a esta relación. ,

    Art. 7.° Excepcionalmente, y cuando se trate de atender necesidades de carácter social, en« defecto de la iniciativa de los promotores expresados en el artículo sexto, el Instituto Nacional de la Vivienda, previa aprobación del Ministro del Departamento, encargará a cualquiera de las entidades oficiales relacionadas en dicho artículo la .construcción de «Viviendas de Protección Oficial a en las localidades que estime preciso.

    El Instituto Nacional de la Vivienda podrá conceder en estos casos a los promotores designados una financiación especial por la totalidad del presupuesto.

    Art. 8.° El Estado podrá conceder, a través, del Instituto Nacional de la Vivienda, los siguientes beneficios:

  20. Exenciones y bonificaciones tributarias.

  21. Préstamos con interés.

  22. Anticipos sin interés, reintegrables a largo plazo.

  23. Subvenciones y primas a fondo perdido.

  24. Derecho a la expropiación forzosa de terrenos.

    Art. 9.° La calificación provisional determinará el número, extensión y condiciones de los beneficios que se concedan en cada caso.

    El Instituto Nacional de la Vivienda otorgará preferentemente esta calificación a las solicitudes de construcciones que se acomoden a los programas de actuación y a las modalidades de financiación que la política general aconseje en cada período.

    Art. 10. Gozarán de exención total de los Impuestos de Derechos Reales y transmisión de bienes y del Timbre del Estado los actos y contratos y los documentos en que se formalicen, refePage 686rentes a «Viviendas de Protección Oficial» que se relacionan en los números siguientes:

    Primero.-Los contratos de promesa de venta, adquisición por titulo oneroso, arrendamiento y cesión gratuita de terrenos, así cómo los del derecho de superficie y de elevación dé edificios. La existencia de construcciones que hayan de derribarse para edificar no será obstáculo para gozar de la exención.

    Para el reconocimiento de esta exención bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir «Viviendas de Protección Oficial», y quedará sin efecto si transcurrieren tres años a partir de dicho reconocimiento sin que se otorgue la calificación provisional.

    Segundo.-Las segregaciones, agrupaciones y agregaciones de terrenos para el fin indicado en el número anterior, así como las segregaciones de viviendas, locales de negocios, edificaciones y servicios complementarios, la división material de edificios y las agrupaciones de viviendas cuando se trate de las destinadas a familias numerosas.

    Tercero.-Los contratos de ejecución de obras, los de suministros, los mixtos de obra nueva y los contratos de obras de conservación y reparación realizados durante un período de veinte años, a contar de la fecha de la calificación definitiva, así como las certificaciones de obra.

    Cuarto.-Los contratos de préstamo hipotecario, cuando éste se solicite antes de obtener la calificación definitiva, siempre que reúnan las condiciones establecidas reglamentariamente, asi como la...

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