El ministerio fiscal ante el nuevo derecho penal de las personas jurídicas

AutorEnrique Agudo Fernández
Páginas105-120

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1. Introducción

Como consecuencia de la necesidad de afrontar todos los aspectos tanto legislativos como dogmáticos de la que probablemente sea la mayor novedad en el derecho penal español de los últimos tiempos, y con la finalidad de ofrecer algunas primeras pautas exegéticas y aplicativas del nuevo sistema, en un intento de anticipar los problemas y facilitar soluciones uniformes que garanticen además el principio de unidad de actuación del Ministerio Público, la Fiscalía General del Estado ha elaborado dos Circulares sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, que responden a las previas modificaciones del Código Penal sobre la materia: la Circular 1/2011, publicada tras la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio y la Circular 1/2016, publicada tras la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

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2. Circular 1/2011 de la Fiscalía General del Estado relativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del Código Penal efectuada por la Ley Orgánica 5/2010
2.1. Consideraciones iniciales

La Circular 1/2011 comienza ensalzando la enorme relevancia y entidad de la innovadora regulación introducida por el legislador en el año 2010, cuya justificación se asocia principalmente a la previsión de los distintos instrumentos internacionales tales como la Recomendación 18/88 de 20 de octubre del Comité de Ministros de los Estados Miembros del Consejo de Europa, la Convención de Bruselas de 26 de mayo de 1997 sobre la lucha contra la corrupción en el ámbito de la función pública de la Unión Europea, la Convención de Nueva York de 9 de diciembre de 1999 sobre terrorismo, la Decisión Marco 2002/629/ JAI del Consejo, actualmente sustituida por la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 abril de 2011 relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008 relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y las Decisiones Marco de la Unión Europea 2005/222 sobre ataques a los sistemas informáticos, la 2004/757 sobre punición del tráfico de drogas y la Decisión Marco 2004/68 sobre explotación sexual y pornografía infantil, entre otras, además de la Convención y los Protocolos de Naciones Unidas contra el crimen organizado transnacional, así como a la circunstancia acre-ditada de que muchos de los delitos que con mayor frecuencia se producen, y que se pueden encuadrar en la categoría de “derecho penal económico”, son cometidos a través de las empresas.

Con la introducción en nuestro Código Penal de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, pues, “se completa el círculo de la respuesta punitiva del Estado frente al potencial criminógeno, la capacidad de amplificación del daño y el aseguramiento de la impunidad que pueden derivarse del mal uso de las formas colectivas dotadas de personalidad jurídica”.

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Se critica por el contrario, que la reforma no fuera acompañada de una correlativa previsión procesal, que ofreciera respuesta a algunos de los problemas que pueden generarse en la práctica en relación con el estatuto jurídico de la persona jurídica como sujeto pasivo del proceso penal, exigiendo de esta manera la nueva regulación que los operadores jurídicos estuvieran obligados a reinterpretar e integrar la normativa procesal existente sin menoscabo de las garantías propias del derecho penal, respetando el principio de legalidad procesal previsto en el art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se desarrolla esta idea reflejando que en los países de nuestro entorno cuyos ordenamientos han incorporado un régimen de responsabilidad de las personas jurídicas, sea estrictamente penal o de otra naturaleza, “han abordado coetáneas reformas de naturaleza procedimental”, y se mencionan y analizan de manera más o menos exhaustiva cuestiones como la postulación y el derecho a la justicia gratuita, el derecho al intérprete, las diligencias con origen en procedimientos o actuaciones previas de carácter administrativo, el principio acusatorio, la legitimación activa, las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, la iniciación del proceso e interrupción de la prescripción, la pretensión civil, la competencia objetiva y funcional, la incoación de piezas separadas, las diligencias restrictivas de derechos fundamentales, el régimen de recursos, la cosa juzgada, y la ejecución de las penas impuestas a la persona jurídica.

Como ya se dijo, estas lagunas de índole procesal penal se intentaron subsanar posteriormente a través de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que introdujo las necesarias modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativas a las implicaciones procesales del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Como indica la propia exposición de motivos de esta Ley, “en el orden penal, se introducen ciertas modificaciones inexcusables, exigidas por la nueva situación derivada de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y relativas a las implicaciones procesales del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas. En particular, se regulan cuestiones relativas al régimen de la competencia de los tribunales, derecho de defensa de las personas jurídicas, intervención en el juicio oral y conformidad, así como su rebeldía”.

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Por lo que se refiere a los nuevos preceptos, destaca la Circular, que la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, modifica el anterior apartado 2 del art. 31, y ofrece una nueva redacción al art. 129, estimando que tras dichos “ensayos” previos, sobre los que hubo numerosas disquisiciones doctrinales pero que contaban con una escasa utilidad práctica, se da el paso finalmente a la atribución de una verdadera responsabilidad penal a la persona jurídica, que se incorpora al proceso penal como sujeto pasivo del mismo, siendo además potencial destinataria de una pena.

2.2. El modelo escogido por el legislador

La Circular 1/2011 sostiene que sin ningún género de dudas el novedoso art. 31 bis introducido por la Ley Orgánica 5/2010, no permite imputar directamente los hechos delictivos a la persona jurídica sino que teniendo como punto de partida un comportamiento delictivo de la persona física, se establece un “vínculo normativo” en virtud del cual las personas jurídicas serán penalmente responsables de dichas infracciones.

La Fiscalía General del Estado interpreta por lo tanto, que el legislador de 2010 optó por un sistema vicarial o de transferencia, según el cual “algunas personas físicas, no en todo caso, pero sí en determinadas circunstancias, encarnan o constituyen el alter ego o el cerebro de la persona jurídica, de modo que se entiende que sus comportamientos son los de aquella, y desde esa perspectiva, la corporación debe responder por ellos”.

La consecuencia más inmediata de esta formulación es que con independencia de la concepción dogmática que se sostenga en relación con la teoría del delito, todos sus elementos deben concurrir en relación a la persona física, respondiendo la persona jurídica exclusivamente si la infracción se produjo en las específicas circunstancias y por quienes establece el precepto, evitándose así una responsabilidad puramente objetiva.

Llegado este punto, la Fiscalía General del Estado afronta las que considera objeciones clásicas al sistema vicarial, como es el hecho de que al afectar la sanción de la persona jurídica a los socios se puede llegar a vulnerar el principio de culpabilidad en su acepción de perso-

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nalidad, aclarando que además de no ser un problema exclusivo del modelo vicarial, el art. 31 bis establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas por todos los delitos cometidos en provecho de la sociedad y por tanto, en provecho de los propios socios.

Por lo que respecta a una eventual vulneración del principio non bis in ídem, aclara que en el modelo vicarial se produce la identidad...

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