Metodología que se propone

AutorFerran Badosa Coll
Páginas307-326
CAPÍTULO QUINTO
METODOLOGÍA QUE SE PROPONE
Terminada la exposición histórica del método jurídico, entramos en la se-
gunda parte de la Exposición del método, destinada a enfocarlo desde el punto
de vista dogmático. Es decir, se trata de responder a la pregunta de cuál es el
sistema con el que se ha venido trabajando hasta el momento y cuáles son sus
perspectivas.
Hay que decir que no se pretende, en las líneas que siguen, dar una visión
global del método jurídico. El propósito es mucho más modesto: limitarlo al
Derecho civil. Se trata además de narrar un modo de actuar personal. Por ello,
la cuestión metodológica se contempla como una herramienta destinada a pro-
ducir unos resultados inmediatos, más que como una re exión sobre el tema
en abstracto1.
Los puntos de partida de la cuestión del método operativo en Derecho civil,
según el enfoque personal de que se ha hablado, son dos: la materia sobre la
cual se va a trabajar y la actitud personal del sujeto ante ella. Se pretende que
el método propiamente dicho sea el resultado lógico que se deduzca de estas
premisas. Con ello se persigue obviar por igual los riesgos del sincretismo me-
todológico: todos los métodos tienen algo de bueno y, por tanto, deben ser uti-
lizados en la medida adecuada. El sincretismo tiene dos graves inconvenientes:
el de que acaba confundiendo método jurídico con elementos de interpretación
1 Sobre la cuestión del método desde el punto de vista teóretico, es decir, del Derecho como cien-
cia, vid. la clásica exposición de N. BOBBIO, Teoria della scienza giuridica, Milano, 1950, pp. 152 y ss.
Como obra reciente, cabe citar la del también italiano M. JORI, Il metodo guridico tra scienza e politi-
ca, Milano, 1976, sobre todo pp. 15 y ss. Este autor distingue la cuestión del método de los niveles de
«inconsciencia metodológica» que son el sentido común, el discurso técnico y la descripción de los
términos-clave de la ciencia jurídica.
Sobre la cuestión del método desde el enfoque especí co de un civilista, vid., por todos, F. DE CAS-
TRO, Derecho Civil de España, I, Madrid, 1953, p. 488.
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de las normas y que nunca dice cuál es el equilibrio que hay que mantener, y los
riesgos del subjetivismo, de modo que la cuestión del método quede reducida
a un producto de la formación cultural o del círculo de intereses que el investi-
gador tiene en relación con los problemas jurídicos2.
Lo que se diga a continuación de la materia y de la actitud del investigador,
hay que entenderlo en términos relativos, en cuanto que se contemplan con el
único n de obtener conclusiones para un tema que queda fuera de ellos: en
este caso, el del método. Es decir, no se pretende decir cuál es la materia jurídica
en sí o cuál debe ser la posición del investigador en sí misma, sino sólo conside-
rar de ellas aquellos aspectos que sean utilizables para el n perseguido3.
Ello supone legitimar criterios selectivos, puntos de vista preferentes, op-
ciones, etc., que no lo serían si, en cambio, se pretendiera explicar el tema en sí
mismo.
I. EL OBJETO DEL MÉTODO
La materia jurídica en cuya consideración vamos a contemplar el método,
viene delimitada por la idea de norma de creación estatal cuya entrada en vigor
depende de su publicación completa. Es decir, la limitamos a la ley.
Se prescinde de la costumbre, entendida como norma de creación social. El
motivo para ello es que, desde siempre, pero sobre todo desde la Codi cación,
la costumbre es un factor que viene dado al jurista (es decir, esencialmente es
un problema de existencia), pero no encontrado por él. Su concreción, ser una
regla que ha de ser aplicada tal como se mani esta, impide que pueda justi -
car la actividad intelectual del investigador. Ciertamente (como presupone el
vigente art. 1.7 CC), caben problemas de interpretación o sentido acerca de la
costumbre, pero la regla tiene unos límites a priori de normatividad, que se
mani estan en carencia de fuerza generalizadora: la regla consuetudinaria está
esencialmente vinculada a su modo de expresión o existencia.
2 A. HERNÁNDEZ GIL, Metodología de la Ciencia del Derecho, III, Madrid, 1973, ha propuesto la distin-
ción entre «sincretismo» y «pluralismo metodológico» (pp. 254 y ss.). Este mismo autor (pp. 249 y ss.),
habla de «la vigencia actual del pluralismo» como actitud metodológica vigente en la doctrina española
(pp. 259 y ss.).
Dentro de esta posición de «pluralismo metodológico» podemos citar, entre los civilistas, a F. BO-
NET RAMÓN, El método en el estudio y enseñanza del Derecho Civil, Universidad, 1939, y en ed. separada,
p. 16; B. PÉREZ GONZÁLEZ, «El método jurídico», RDP, 1942, pp. 23 y ss.; J. CASTÁN TOBEÑAS, Teoría de la
aplicación e investigación del Derecho, Madrid, 1947, pp. 142 y ss.
Con anterioridad a la guerra, J. GONZÁLEZ, «Métodos jurídicos», RCDI, 1930, pp. 589 y ss. y 698
y ss., hizo una amplia exposición de los vigentes en su tiempo, sin tomar explícitamente, partido.
Sobre la posición de F. DE CASTRO, vid. los argumentos de A. HERNÁNDEZ GIL, Metodología, III, pp. 311
y ss., y las opiniones del propio DE CASTRO, «Sobre “el pluralismo” del Prof. De Castro», ADC, 1973,
pp. 1013 y ss.
3 Se reproduce así la idea esencial (objetividad-subjetividad) del esquema dual de F. GÉNY, Science
et technique en droit privé positif, I, Paris, 1922, distinguiendo entre el «dato» (la regla de Derecho en
estado bruto) a cuya percepción se re ere la «ciencia» y «lo construido» (aplicación de los poderes
personales para transformarlo) recogido por la «técnica» (núm. 33). Sobre los datos, vid., t. II, Paris,
1922, pp. 166 y ss.

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