Medidas especiales y cautelares

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47 Título V Artículo 54
2. La autoridad sanitaria estatal, en el ejercicio de su responsabilidad
y de acuerdo con las competencias que le correspondan en materia de salud
pública, dictará disposiciones y tendrá facultades para actuar, mediante los
órganos competentes en cada caso, en las actividades públicas o privadas
para proteger la salud de la población.
3. Corresponde a la autoridad sanitaria estatal con carácter general,
en el ámbito de sus competencias, la adopción de medidas sobre coordi-
nación y ejecución de las actuaciones de salud pública consideradas en la
presente ley, así como la adopción de cuantas medidas de intervención es-
pecial, de acuerdo con el artículo 52, en materia de salud pública resulten
precisas por razones sanitarias de urgencia o necesidad o ante circunstan-
cias de carácter extraordinario que representen riesgo evidente para la sa-
lud de la población, y siempre que la evidencia científica disponible así lo
acredite.
4. La autoridad sanitaria, en el ejercicio de sus funciones, podrá soli-
citar el apoyo, auxilio y colaboración de otros órganos administrativos, fun-
cionarios públicos u otras instituciones, pudiendo incluso requerir, en caso
de estricta y urgente necesidad y para el mejor cumplimiento de la legisla-
ción vigente, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado u
otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de segu-
ridad.
Artículo 53. Agentes de la Autoridad Sanitaria estatal.
El personal al servicio de la Administración General del Estado vinculado
al ejercicio de competencias contempladas de esta ley, tendrá la condición de
agente de la autoridad sanitaria y estará facultado para desarrollar labores de
inspección. A tal efecto, podrá tomar muestras y practicar las pruebas, inves-
tigaciones o exámenes necesarios para la comprobación del cumplimiento de
las normas sanitarias siguiendo los procedimientos establecidos.
CAPÍTULO II
MEDIDAS ESPECIALES Y CAUTELARES
Artículo 54. Medidas especiales y cautelares.
1. Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986,
de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con
carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria
gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las co-
munidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias
para asegurar el cumplimiento de la ley.

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