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- Capítulo Quinto. Cuestiones Procesales en Materia de Malos Tratos Intrafamiliares
Medidas cautelares
Autor | Maria José Azaustre Fernández |
La legitimidad de la adopción de las medidas cautelares para algunos viene fundamentada en la necesidad de preservar las pruebas o de impedir la fuga del autor del hecho, asegurar su presencia en el proceso o garantizar la efectividad del ius puniendi del Estado, finalidad básica argumentada respecto a la prisión provisional por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, la consecución de las medidas cautelares para otros radica en la prevención de los riesgos de la actividad delictiva y perturbación del orden público, opción más cercana al fundamento de las medidas de seguridad358, y al de la opción legislativa en cuanto a su prescripción y adopción en lo referente a los malos tratos, reduciendo aún más el marco restrictivo de la prisión provisional.
Aunque no exista procedimiento para la adopción de medidas cautelares, similar al establecido para los supuestos en que se considera procedente acordar la prisión provisional, especialmente contemplado en los artículos 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la adopción de medidas cautelares debe ir revestida de las formalidades legales previstas para cualquier resolución judicial limitativa de derechos. A tal efecto, será necesario que sea proporcional a la gravedad del delito, peligrosidad del sujeto y de su evolución posterior, no debiendo durar más que la pena que pudiera imponerse, ni prolongarse más allá del tiempo indispensable para cumplir los fines para los que fue impuesta; justificada y motivada por los fines que pretende, siendo decisivo justificar el riesgo para la víctima de no acordar esta medida, para hacer esto factible se deberá acordar siempre que conste en la causa la existencia de un hecho que revista los caracteres de delito, que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de privación de derechos359.
a) El fumus boni iuris, que estriba en la razonada atribución del hecho punible a una persona determinada. Ni la retirada de la denuncia por parte de la víctima, ni la dificultad que tiene ésta de probar los hechos, facilitan la consecución de la imputación361.
b) El periculum in mora o daño jurídico derivado del retardo del procedimiento, viene determinado, en el proceso penal, por el «peligro de fuga» o de ocultación personal o patrimonial del imputado. No obstante, en el caso de los malos tratos el peligro derivaría de la probabilidad de que se volviera a ocasionar una nueva agresión, que podría conllevar incluso un trágico final.
En la Ley de Enjuiciamiento Criminal se modificó su artículo 13 y se introdujo un nuevo artículo el 544 bis para facilitar la inmediata protección de la víctima mediante la introducción de una nueva medida cautelar que permita el distanciamiento físico del agresor y la víctima, medida que podrá acordarse entre las primeras diligencias. Para la...
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