«Mediación»

AutorIsaac Merino Jara
CargoDirector
Páginas11-17
Nueva FiscalidadNúmero 1 • Enero-Marzo 2019 • ISSN: 1696-0173 • Páginas 11-17 11
Tribuna
«Mediación»
El Informe del Consejo de Estado, número de expediente 503/1995, de 15 de
junio de 1995, sobre el Anteproyecto de Ley Reguladora de la jurisdicción conten-
cioso administrativa expresaba su total conformidad con lo dispuesto en el nuevo
artículo 76, en cuya virtud:
“1. En los procedimientos en primera o única instancia el Juez o Tribunal, de oficio o a
solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, podrá someter a
la consideración de las partes la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la
controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y,
en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad.
2. El intento de conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones y podrá producirse
en cualquier momento anterior al día de la vista, citación para sentencia o señalamiento
para votación y fallo.
3. Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia,
el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo
acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del inte-
rés público o de terceros”.
En consonancia con ello, el artículo 112 de dicho Anteproyecto de Ley establecía
en su artículo 112, que en el caso del artículo 76.3 (mediación, conciliación o
acuerdo), de no ejecutarse en el plazo previsto en el recurso en cuestión, también
podrá instarse la ejecución forzosa y que, de no haberse precisado aquél, será el
de dos meses desde el requerimiento de la parte perjudicada a la otra.
Como se sabe, dicha iniciativa legislativa, que no prosperó, fue seguida de otra
no mucho más tarde que sí cuajó, cuyo contenido, en lo que ahora nos ocupa,
es muy similar. En esta nueva ocasión, el Informe del Consejo de Estado, número
de expediente 1125/1997, de 29 de mayo de 1997, sobre el Anteproyecto de ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa declara en relación con
la sección dedicada a “otros modos de terminación del procedimiento”, que
“la regulación del intento de acuerdo o conciliación judicial en el artículo 75 ha de ser
valorada positivamente en términos generales, aunque sólo la práctica dirá si es una
previsión útil o meramente retórica. En todo caso, no siempre reportará ventajas sobre la
terminación por medio de sentencia. Si el intento de conciliación no suspenderá el curso
de las actuaciones y podrá producirse en cualquier momento anterior al día de la vista,
citación para sentencia o señalamiento para votación y fallo (artículo 75.2), no ha de ol-
vidarse que, conforme al segundo párrafo del apartado 1, se establece que “los represen-
tantes de las Administraciones Públicas demandadas necesitarán la autorización oportu-
na para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las normas que regulan la disposición
de la acción por parte de los mismos”. Y, puesto que para que el Estado pueda realizar
transacciones sobre derechos de la Hacienda Pública se requiere que sean aprobadas por
Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y previo dictamen del Consejo de Estado

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