Ámbito territorial

AutorEduardo Berché Moreno
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario, Facultad de Derecho de ESADE-URL
Páginas40-41

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De acuerdo con el artículo 2 de la LISD, el impuesto se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los Regímenes Tributarios Forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

La actual complejidad de análisis del ISD reside precisamente en la determinación de la normativa que será aplicable en cada caso por razón del territorio en el que residan los transmitentes y los adquirentes, así como en el territorio en el que se sitúen los bienes y derechos objeto de transmisión, tal como se describirá con posterioridad.

Desde el punto de vista internacional, será fundamental determinar si el impuesto se exigirá por obligación personal o real, tal como más adelante se analizará, pues los bienes y derechos sobre los que recaiga el gravamen pueden diferir sustancialmente en un caso u otro. También se verá más adelante cómo y cuándo puede aplicarse la deducción por doble imposición internacional. Por otra parte, tal como señala el referido artículo 2 de la LISD, deberán tenerse en cuenta los Convenios para evitar la doble imposición que en materia de Sucesiones y Donaciones haya suscrito España. En estos momentos, tan sólo se han suscrito convenios bilaterales por la imposición sobre sucesiones con Grecia (6 de marzo de 1929), Francia (8 de enero de 1963) y Suecia (25 de abril de 1963).

· El Convenio con Grecia, señala en su artículo 6.4 que los derechos sucesorios debidos al Estado en que la sucesión sea abierta no se percibirán más que sobre la parte de la herencia que se encuentre en el territorio de este Estado, pero en ningún caso podrán afectar a los bienes inmuebles o muebles del difunto situados en su patria o en otros Estados. Asimismo, el apartado 5 de este precepto establece que las sucesiones de los españoles en Grecia y de los griegos en España no serán gravadas con derechos sucesorios distintos o superiores a los de las sucesiones de los nacionales. Finalmente, por lo que aquí interesa, el artículo 18 considera que las disposiciones del presente Convenio se aplicarán igualmente a las sucesiones de los súbditos de los dos Estados contratantes que habiendo...

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