El matrimonio

AutorÁngel Acedo Penco
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho civil, Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura
Páginas45-71

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1. El concepto de matrimonio

1.1. Distorsiones conceptuales. Es bien sabido que el Derecho de familia contemporáneo está sufriendo (o gozando, según la posición que adopte cada uno) un profundo cambio forzado, como suele ocurrir, por la necesidad de que el Derecho, con todos sus caracteres, consiga aportar la mejor respuesta posible a las transformaciones sociales y ofrezca las soluciones ideales para los nuevos problemas que generan las cambiantes relaciones entre las personas.

En el caso del Ordenamiento jurídico español, esta evolución ha propiciado significativas modificaciones legislativas en los últimos tiempos79, que pueden calificarse, sin temor a caer en la exageración, de «revolucionarias», al afectar a la propia sustancia de instituciones como el matrimonio tomando ahora unos caracteres que alteran su esencia tal como se le venía considerando durante, al menos, los últimos dos milenios, en aquellos países que hemos recibido esta institución del Derecho romano80, y también en el resto de las naciones libres, desde que se tiene conocimiento del fenómeno matrimonial institucionalizado.

Lo anterior propicia que la tarea de dar una definición segura de matrimonio

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en España sea algo embarazosa, a la vista de los flamantes cambios legislativos apuntados, pues cualquier concepto que se adopte, chocará frontalmente con la consideración que tanto en el Derecho positivo, como en la jurisprudencia y la doctrina, han venido dando en todas las épocas anteriores a la presente.

Y esta dificultad que aquí se manifiesta con cierta inquietud, no se llega a plantear ni tan siquiera acerca de la tan discutida y discutible naturaleza jurídica del matrimonio, sino en un estadio muy anterior, esto es, en algo tan elemental, en teoría, como expresar con algún acierto qué ha de entenderse por aquél.

Es obvio que el obstáculo normativo que ha distorsionado, y modificado obligatoriamente, el concepto social y jurídico de matrimonio en España, no ha sido otro, como habrá podido deducir el lector, que el reconocimiento legal del matrimonio entre personas del mismo sexo, en plena igualdad, y con idénticos efectos, que el celebrado entre las de sexo diferente a través de la ya citada, y socialmente muy polémica, Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio81.

1.2. Definición doctrinal. La doctrina española más autorizada82, destaca que el matrimonio no es una creación técnica del Derecho, sino una institución natural que el Derecho positivo se limita a contemplar, reconocer y regular en cuanto a los múltiples y trascendentales aspectos jurídicos, que se manifiestan en derechos y deberes, algunos difícil y hasta dudosamente coercibles.

Tradicionalmente se ha venido definiendo el matrimonio siguiendo las sencillas palabras de hace una veintena de centurias de un fecundo jurisconsulto romano83 cuando expresaba con precisión que «es la unión estable de un hombre y una mujer ordenada a una plena comunidad de vida»84

La clásica definición apuntada no podía ser más exitosa puesto que ni tan siquiera choca con diferentes visiones, en ocasiones tan opuestas, como la del Derecho canónico que lo entroniza con la finalidad de la procreación y

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educación de la prole, a la que vincula su propia validez y eficacia, pues nada de esto exige el concepto del jurisconsulto romano, u otras en desigual sentido que niegan que sea precisa tal finalidad reproductiva, bastando los caracteres de unidad y perdurabilidad pretendidos por un hombre y una mujer, cumpliendo las formalidades legales establecidas, para estar ante un matrimonio que goce de plena eficacia, y por ende, del reconocimiento y protección por el Ordenamiento jurídico. Hoy sólo chocha tal noción en su exigencia de la heterosexualidad.

Por otra parte, y desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, ha sido definido el matrimonio como «un contrato que crea una unión estable entre un hombre y una mujer, con un entramado de derechos y obligaciones entramado por el Derecho»85, opción con la que nos hemos identificado en mayor medida habida cuenta de tal carácter contractual que compartimos.

Actualizando el concepto, podemos aventurarnos con una definición actual del matrimonio legal en España como la unión de sólo dos personas, de igual o diferente sexo, con la finalidad de llevar a cabo una comunidad de vida y existencia, con cierta vocación de permanencia y estabilidad, reconocida plenamente por el Ordena miento jurídico, tras haber cumplido ambos contrayentes los previos requisitos legalmente establecidos para su validez y contempladas todas las solemnidades y formalidades igualmente previstas86.

1.3. El «ius connubi». Derivada esta expresión del latín, el ius connubi es el derecho a contraer matrimonio libremente, es decir, el derecho a casarse.

  1. En los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos, el matrimonio ha sido reconocido como uno de los derechos humanos más transcendentales por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en diversos textos: en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 194887, y casi dos décadas después, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos88y en el Pacto Internacional de los Derechos

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    Económicos, Sociales y Culturales89, éstos de 16 de diciembre de 1966.

  2. En consonancia con ello, la Constitución española dedica su artículo 32, único sobre el matrimonio, en cuyo apartado 1º expresa que «el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica», lo que supone que la «garantía institucional del matrimonio» por la Constitución90

    El apartado 2 del mismo artículo 32 CE determina que «la ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos».

    La palabra matrimonio solo se cita en tres ocasiones más a lo largo del resto de dicha norma, en el artículo 39.3 para determinar la igualdad de los hijos «habidos dentro o fuera del matrimonio»; en el artículo 149.1.8 en el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de «relaciones jurídicociviles relativas a las formas de matrimonio»; en el artículo 57.4 del celebrado contra la voluntad del Rey por quienes tengan derecho de sucesión a la Corona.

  3. En la legislación ordinaria, el Código civil reconoce este derecho en su artículo 44.I donde se establece que: «el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código».

    1.4. El matrimonio entre personas del mismo sexo. En la última década ha irrumpido con fuerza en el Derecho matrimonial europeo y americano un fenómeno desconocido hasta ahora que merece alguna atención sobre todo por la repercusión legislativa y el destacado impacto social, aumentado por los ecos mediáticos, que ha tenido en España, el llamado matrimonio homosexual, o entre dos personas del mismo sexo e idéntica orientación sexual.

    1.4.1. Reconocimiento. Países Bajos ha sido el primer estado del mundo en reconocer legalmente el matrimonio entre personas del mismo sexo, vigente desde el día 30 de abril de 2001. Le siguió Bélgica, el 30 de enero de 2003.

    España se sitúa en el tercer país del mundo, y el primero de Iberoamérica, en reconocerlo expresamente, recogiéndolo en el articulado del Código civil, en vigor desde el día 3 de julio de 2005, dotándole de idéntica validez y eficacia jurídica que la prevista para el matrimonio entre personas de diferente sexo.

    Le han seguido Canadá, Sudáfrica, Noruega, Suecia, Portugal, Islandia, Argentina y Dinamarca, por lo que, al cierre de esta edición, son ya once los países91 que reconocen legalmente92 el matrimonio entre homosexuales en todo

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    su territorio93, también se reconoce, pero solo en ciertos estados, jurisdicciones o regiones, de otras tres extensas naciones: EEUU, México y Brasil94

    Además del matrimonio –con tal denominación– entre personas del mismo sexo, en otros muchos países existen regulaciones legales de las uniones civiles homosexuales, dotándoles de numerosos efectos jurídicos, aunque en ninguno de aquéllos se equipara al matrimonio propiamente dicho95.

    1.4.2. Regulación legal en España. No puede ser más explícito, rotundo y contundente el nuevo párrafo segundo del actual artículo 44 del Código civil, en su redacción otorgada por la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, cuyo texto literal indica que: «el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo».

    Sentado tan decisivo principio, que admite pocas interpretaciones, la técnica legislativa utilizada es muy simple y eficaz para referirse al nuevo matrimonio de personas del mismo sexo regulando todos sus aspectos manera unitaria pues la Ley modifica el resto del Código adaptando los términos «marido», «mujer», «esposo», «esposa», etc., del resto de su articulado sustituyéndolos por otros sustantivos neutros, que no distinguen entre sexo, como el de «cónyuge», sin que hayan sido precisas muchas más alteraciones, pese al enorme y trascendental calado de esta histórica reforma matrimonial.

    Es indudable que tan parca modificación del Código civil cambia de forma radical la esencia de la institución matrimonial ya que produce de hecho y de derecho la plena y absoluta igualdad jurídica del que se contraiga entre personas de igual o diferente sexo, y en consecuencia, son idénticos sus efectos. No hay dos clases de matrimonio en función del sexo de sus contrayentes sino que, a partir de ahora, sigue existiendo una única institución que admite, por primera vez en nuestra historia, que se casen entre sí dos...

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