Martín Blanco, José: Las urbanizaciones privadas y su posible configuración jurídica

AutorJosé Luis Benavides del Rey
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1328-1332

    Martín Blanco, José: Las urbanizaciones privadas y su posible configuración jurídica. Ministerio de la Vivienda. Servicio Central de Publicaciones. 1973.

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La urbanización privada es la respuesta crítica a un concepto y organización actuales de la ciudad que no brinda al hombre posibilidades plenamente satisfactorias. No es, por tanto, si se indagan sus motivaciones profundas, una manifestación más del «consumismo» de nuestra época, sino, como dice Martín Blanco, expresión de un deseo humano, de una necesidad colectiva, sentida cada vez más intensamente, de superar los defectos de la vida urbana en las grandes concentraciones.

La realidad socio-económica y urbanística de estas urbanizaciones privadas o particulares ofrece sustancialmente dos vertientes: a) La cuestión económica y técnica de su inserción comunitaria y administrativa en el término municipal, con su debido encaje en la vida y organización local, b) La relativa a la regulación de las relaciones jurídicas privadas que se establecen en la copropiedad, administración, uso y conservación de los elementos privativos y comunes que integran la urbanización.

El profesor Martín Blanco, después de señalar que el tema jurídico de la urbanización privada es una de las pruebas concluyentes de la eixstencia de un Derecho urbanístico especial, en el límite de la distinción del Derecho público y privado, propone en su tratamiento una apertura mental libre de prejuicios jurídico-públicos y justiprivatistas.

A continuación aborda con especial brillantez la cuestión metodológica, centrada en la valoración previa de los intereses en juego 1. Este método de la jurisprudencia de valoración, sostenido básicamente por Coing, Westerman, Larenz y Esser en la moderna doctrina alemana, constituye una actualización del método de la jurisprudencia de intereses.

Señala Martín Blanco que una adecuada valoración de los intereses en juego, unida a la que debe ser norma o principio de toda elaboración jurídica-la naturaleza de las cosas-, conduce a una configuración real y formal de la urbanización como algo, en efecto, privado o particular (especialidad que se infiere, por otro lado, del art. 41, apartado 2, de la Ley del Suelo), y que si bien, por su organización interna, sus medios de financiación y su fin, discurre por cauces y formas del Derecho privado, su existencia está ligada a un evidente interés general, cuya necesaria protección se manifiesta en la aprobación por la Administración del plan de ordenación de la urbanización y control del exacto cumplimiento del mismo y de los compromisos contraídos.

El profesor Martín Blanco, en la primera parte de su obra, se plantea el problema de la diferenciación de la urbanización privada de otras figuras legales. Así, y en relación con los PLANES DE URBANISMO EJECUTADOS por los PARTICULARES, afirma que mientras aquella figura -la de la urbanización privada-y su normativa legal constituyen un supuesto específico y concreto de un planeamiento particular ab initio y de una ejecución privada del plan con modalidades y condiciones propuestas por la iniciativa, éstos implican un supuesto general de ejecución de toda clase de planeamiento, generalmente del de iniciativa municipal, en el que la gestión pública en la obra urbanizadora se sustituye por la privada y en la que se da entrada a las distintas posibilidades y entes que se regulan en los artículos 137, 138 y 139 de la Ley del Suelo. EnPage 1329 consecuencia, en las urbanizaciones privadas no hay división poligonal en sentido legal, ni declaración de prioridades ni de interés inmediato por parte del Ayuntamiento, ni son aplicables la regulación de los sistemas de actuación de la Ley del Suelo ni otros preceptos de la misma que contienen medidas cautelares previas del planeamiento urbanístico o de apoyo o complemento del mismo.

Después examina la diferencia existente entre las ENTIDADES URBANÍSTICAS COLABORADORAS, del Reglamento de Reparcelaciones de 7 de abril de 1966, y las urbanizaciones privadas, en las que las operaciones divisorias de terrenos y de acomodación del suelo a las previsiones de su plan de ordenación no constituye una verdadera reparcelación, entre otras razones, por la de que hay una propiedad única en la urbanización privada, bien por la existencia de una única titularidad promotora o por la de una cotitularidad de propiedades que juega como propiedad única del suelo.

Distingue el autor la figura estudiada de las URBANIZACIONES...

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