Nuevo marco legal de los pactos sucesorios en el Derecho francés

AutorMontserrat Pereña Vicente
CargoProfesora de Derecho Civil. Universidad Rey Juan Carlos
Páginas2485-2500

    El presente trabajo es fruto de una estancia de investigación en la Universidad Sophia Antipolis, en Francia, financiado por el Ministerio de Educación de España.

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La Ley de 18 de noviembre de 2003 ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico algunas reformas destinadas a permitir que, en presencia de un hijo o descendiente incapacitado, el margen de actuación del principio de autonomía de la voluntad se amplíe, para que el padre o ascendiente pueda organizar su sucesión del modo que estime oportuno pudiendo, incluso, privar a los demás hijos o descendientes de la legítima, imponiendo una sustitución fideicomisaria en la que el hijo incapacitado reciba, como fiduciario, toda la herencia, quedando relegados los demás herederos forzosos a la condición de fideicomisarios.

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Ya expusimos en otro momento1 los riesgos que para la convivencia familiar puede generar una medida de este tipo y el peligro de que las tensiones familiares2, generadas por la sustitución fideicomisaria así diseñada, redunde en perjuicio del hijo incapacitado ya que, desaparecidos los padres, la experiencia nos dice que son los hermanos los que, en la mayor parte de los casos, hacen frente al cuidado del incapacitado.

Por ello, en último término, quizá no sea la mejor manera de proteger al hijo necesitado de protección, o al menos no en todos los casos, dejarle todo «desheredando» de hecho, aunque en ocasiones sólo temporalmente, a los hermanos. La vía de los pactos sucesorios, en los que la familia se pone de acuerdo para afrontar las dificultades inherentes a una situación de incapacidad de uno de sus miembros parece más adecuada y, sobre todo, puede contribuir a mantener la armonía familiar.

Ahora bien, el problema es que para que haya pacto es necesario el consentimiento de todos los implicados en la sucesión, por lo que, de no existir entendimiento entre ellos, es difícil conseguir por esa vía la protección del hijo incapaz. Quizá, consciente de esta dificultad, nuestro legislador optó por la vía de la imposición del testador-progenitor. Ciertamente, existen situaciones en las que las relaciones familiares, ya tensas, aconsejan que se permita esta posibilidad para asegurar, al menos, el futuro económico del hijo incapacitado. Pero el legislador debería, además, abrir una vía3 para que, cuando la familia se pueda poner de acuerdo, decidan entre todos cuál es la mejor manera de proteger al hijo o hermano necesitado de esa protección especial. Y es que puede ocurrir que se asegure mejor su cuidado dejando todo o parte del patrimonio familiar a otro hermano e imponiéndole la obligación de pagar una renta o pensión o, por el contrario, dependiendo de las circunstancias de cada caso, dejándole todo o la mayor parte del patrimonio familiar.

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Esta es una de las funciones de los pactos sucesorios que el legislador francés ha introducido en el Code mediante la Ley de 23 de junio de 2006. Partiendo de la prohibición de pactos sucesorios contenida en el Código de Napoleón de 1804, la evolución legislativa ha ido, paulatinamente, suavizándola con excepciones. Sin llegar a suprimir la regla general, contraria a los mismos, la reforma de 2006, en vigor desde el 1 de enero de 2007, ha consagrado nuevas excepciones que permiten reducir al mínimo el campo de aplicación de la regla general, por lo que una parte de la doctrina francesa se refiere a la misma como moribunda4 aunque, como pone de manifiesto BAILLON-WIRTZ5, no se debe minusvalorar que la regla general sigue siendo la prohibición de pactos sobre la sucesión futura, lo que, sin duda, tiene sus consecuencias.

Dos de las nuevas excepciones consagradas por el legislador son la donación-partición transgeneracional y la renuncia anticipada a la acción de reducción. La donación-partición, digamos ordinaria, ya suponía una excepción a la prohibición de pactos sobre la sucesión futura, pero en el nuevo supuesto de la transgeneracional implica, además, una renuncia a la herencia futura. Veamos con más detalle.

I Donación-partición transgeneracional

Como en el Derecho español, en el francés los hijos y descendientes son legitimarios, reservatarios en la terminología del Code, y en la sucesión intestada, son los primeros llamados. Pero en ambos ordenamientos rige el principio de proximidad de grado, de modo que, a la muerte del padre, si hayPage 2488 hijos, los nietos no serán legitimarios ni serán tampoco llamados a la sucesión intestada. Por ello, la donación-partición que regulaba el artículo 1.075 permitía que ésta se concluyese entre el progenitor y sus hijos, que son los llamados por la ley a la herencia. Este mismo precepto regula la donaciónpartición ordinaria en la que se incluye esta posibilidad, aunque tras la reforma, como luego veremos, se ha ampliado su ámbito. Pero, además, el nuevo artículo 1075-1 permite, ahora, que la donación-partición pueda hacerse en beneficio de los nietos, viviendo los hijos, lo que implica un salto generacional y afecta al principio de proximidad de grado6.

A) Naturaleza jurídica y utilidad de la figura

Podemos preguntarnos cuál es el alcance de esta nueva donación-partición, porque antes de la reforma, el abuelo ya podía hacer una donación al nieto. La diferencia, como subraya GRIMALDI7, consiste en que antes la vía era la donación ordinaria, mientras que ahora existe una sucesión total o parcialmente anticipada y los nietos no reciben una donación ordinaria imputable a la parte libre sino la parte de herencia que correspondía a su padre en la herencia del abuelo y, por tanto, se altera la regla de imputación que ya no se hará a la parte libre sino a la de legítima que corresponda al descendiente intermedio.

La donación-partición ordinaria tiene, como su propio nombre avanza, una naturaleza mixta: es partición pero también es liberalidad8, con la par-Page 2489ticularidad de que, a diferencia del testamento-partición, que sólo produce efectos en el momento del fallecimiento del causante, la donación-partición produce efectos inmediatamente.

La nueva donación-partición transgeneracional participa de esta misma naturaleza mixta, y le añade un nuevo matiz porque constituye también una renuncia a la herencia futura. De acuerdo con esta naturaleza, la donaciónpartición transgeneracional es, ante todo, partición, y es necesario tener presente este rasgo esencial para comprender su alcance que, como antes de la reforma, y tal y como establece el artículo 1.076, no puede referirse a los bienes futuros.

B) Intervinientes

Como pacto sucesorio que es, necesita el consentimiento de todos los implicados en la sucesión. ¿Quiénes son los implicados?

Toda donación-partición se hace entre el donante y los que estarían llamados a ser herederos intestados en su sucesión, los herederos presuntos, en la terminología del Code. La novedad que introduce la Ley de 2006 es que ahora se permite que se haga la donación a la segunda o ulterior generación y no a la primera que, en virtud del principio de proximidad de grado sería la única llamada a la sucesión.

Así, viviendo los padres, se puede hacer la donación-partición a favor de los nietos, pero ¿se permite en todas las líneas? Es decir, si no existen hijos ni descendientes, ¿es posible una donación-partición transgeneracional en la que los donatarios sean, por ejemplo, los sobrinos y no los hermanos?

Vayamos por partes. Lo primero que vamos a analizar es quién puede ser donante, tanto en la donación-partición ordinaria como en la transgeneracional, y, después quién puede ser donatario.

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) Quién puede hacer uso de la donación-partición

La donación-partición ordinaria en sus orígenes era considerada como un acto de autoridad paterna y el nombre que recibía era el de donación de ascendientes9, por lo que sólo los progenitores o, en general, los ascendientes, podían hacer uso de la misma10.

Esta es una de las primeras reformas que acomete la Ley de 2006, lo que para GRIMALDI11 supone no una evolución sino una verdadera revolución, porque se amplía el ámbito subjetivo de la institución, de la que, tal y como establece el artículo 1.075, tras la reforma, podrá hacer uso cualquier persona y no sólo los padres y ascendientes12.

La donación-partición transgeneracional se regula en el artículo 1075-1 del Code, y su ámbito es mucho más reducido13. Está circunscrita a los descendientes, por lo que no sería posible hacer una donación-partición a favor de los sobrinos en vida de los hermanos. Eso no impide que se pueda hacer una donación ordinaria a su favor, en la que se «salte» la generación de sus padres y, en este caso, no requiere el acuerdo de ellos ya que no son legitimarios. Lo que, en ese caso, no se podrá hacer a favor de los sobrinos, pero tampoco de los hermanos, es la donación-partición porque, a falta de hijos o descendientes, y en presencia de ascendientes, ellos son los herederos presuntos, aunque no sean legitimarios, ya que la Ley de 2006 no los incluyePage 2491 entre los mismos. Como vemos, en la donación-partición juegan diferentes papeles la condición de heredero presunto y de legitimario.

) Quién puede ser donatario

Acabamos de ver que en la donación-partición ordinaria los donatarios pueden ser aquellos que sean los herederos presuntos, es decir, existiendo hijos, serán ellos. A falta de hijos, los nietos; en ausencia de descendientes, los padres; a falta de padres y otros ascendientes, los hermanos, y así hasta agotar los llamados intestados a la herencia. Además, teniendo en cuenta que en el...

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