La manifestación de la fe religiosa en la sanidad

AutorMaría Jesús Gutiérrez del Moral
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universitat de Girona
Páginas199-205

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En el ámbito de la Sanidad Pública podemos destacar diferentes casos conflictivos entre ley y conciencia, planteados bien por los trabajadores o bien por los pacientes. Quizás sea uno de los ámbitos donde podemos encontrar más variedad de supuestos basados en la deontología y también en la libertad de conciencia. Por razones de extensión y de actualidad me referiré en esta ocasión a las objeciones de conciencia al aborto y a la objeción de conciencia farmacéutica.

2.1. Objeción de conciencia al aborto

La Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo dispone que la interrupción voluntaria del embarazo se realizará en centros de la red sanitaria pública o vinculados a la misma. Asimismo recoge expresamente la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios directamente implicados en prácticas abortivas, artículo 19.2, como un derecho, sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabados por su ejercicio. La negativa a participar en un aborto por razones de conciencia es siempre una decisión individual del personal sanitario directamente implicado en su realización, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito. En todo caso los profesionales sanitarios dispensarán tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse sometido a una intervención de este tipo. La Ley Orgánica nos remite a un desarrollo futuro de la Ley para hacer efectivo este derecho (disposición final cuarta y quinta).

El derecho a la objeción de conciencia al aborto del personal médico ya venía siendo reconocido en nuestro ordenamiento con anterioridad a esta Ley, por vía jurisprudencial. Si bien del texto legal parece desprenderse cierta desconfianza hacia dicha objeción4.

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El Código de Deontología Médica de la Organización Médica Colegial de España de 2011 también reconoce en su artículo 55 el derecho a la objeción de conciencia pero no queda eximido de informar a la mujer sobre los derechos que el Estado le otorga en cuanto a la interrupción voluntaria del embarazo. Por tanto parece que el nuevo Código de ética médica excluye la objeción de conciencia a la participación indirecta en prácticas abortivas, siguiendo el planteamiento de la Ley de 2010. No hacía esta distinción el antiguo Código de 2000.

Por su parte, el Código Deontológico de la enfermería española, de 1989 (en vías de actualización para su adecuación al Código Ético y Deontológico de la Enfermería Europea de 2007), también reconoce el derecho a la objeción de conciencia de forma amplia.

El Tribunal Constitucional reconoce claramente este tipo de objeción como derecho fundamental en la sentencia 53/1985, de 11 de abril, dictada en recurso de inconstitucionalidad contra la primera redacción del Proyecto de Ley Orgánica despenalizadora del aborto de 30 de noviembre de 19835: "cabe señalar, por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia, que existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.1 CE y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales" (FJ 14)6.

Además esta doctrina ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en sentencias de 16 de enero de 1998 y de 23 de enero de 1998, que señalan igualmente que la objeción de conciencia de médicos y personal sanitario es "directamente aplicable", al formar parte del contenido de la libertad ideológica y libertad religiosa reconocida en el artículo 16.1 CE7.

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Sin embargo, en sentencia de 20 de enero de 1987, del Tribunal Supremo, es desestimado el recurso interpuesto por varias enfermeras declaradas objetoras de conciencia al aborto, invocando los artículos 14 y 16 CE. El centro las forzó al traslado de planta y a un cambio de servicio. El Tribunal reconoció su derecho a la objeción de conciencia pero concluyó que "tal actitud negativa implica la imposibilidad de colaborar en tareas normales del departamento en el cual se hallaban adscritas, con perturbación previsible del servicio cuando se presentaren tales casos". Por tanto, el cambio de servicio se admite si no supone un cambio de residencia, de lugar de trabajo, de categoría profesional o de salario.

Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia de Baleares en sentencia de 13 de febrero de 1998 admitió, siguiendo la sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril, que son actos exentos para los objetores "todos los actos de asistencia que contribuyen de manera positiva y eficiente a que la gestación se interrumpa sin daño para la salud de la embarazada, [...] imprescindibles para que la operación culmine" (FJ 3)8. Creo evidente que se está refiriendo a actos indirectamente relacionados, pero necesarios, con la interrupción del embarazo.

En el mismo sentido la sentencia de 9 de febrero de 1998 de la Audiencia Nacional reconoce el derecho a la objeción de conciencia como un derecho de amparo constitucional, contemplado además por el Código de Ética y Deontología Médica9.

También el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha en auto de 29 de septiembre de 2010, dictaminó que "no es tan evidente [...] que el trámite de información que de acuerdo con el artículo 14 de la LO 2/2010, constituye un presupuesto legal para la posibilidad de practicar el aborto, no sea una intervención...

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