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Lugar de interposición de la demanda
Autor | Manuel de Peralta y Carrasco |
Páginas | 322-323 |
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La interposición se realizara ante los Juzgados de primera instancia, tal y como se establece en el art. 451013 de la LEC 1/2000, al proclamar el mismo su competencia objetiva, al manifestar que: «Corresponde a los Juzgados de Primera instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial»1014.
La competencia territorial la detenta el Juez del domicilio del sujeto demandado o el de su residencia; todo ello, según lo establecido en el art. 50.1 de la LEC 1/2000, que dice: «Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia te-
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rritorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será juez competente el de su residencia en dicho territorio».
El art.50 de la LEC establece como fuero general el del domicilio del demandado, introduciendo distinción entre domicilio y residencia (partiendo del supuesto de que el demandado estuviere en España); produciéndose con tal concepción una modificación total con respecto a lo dispuesto en el art. 62 de la LEC de 18811015, aunque se sigue lo establecido en el art. 69.11016 de la misma. (Al respecto el art. 40 del Código civil define el domicilio como el lugar de su residencia habitual1017).
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[1013] En la LEC de 1881 no se encuentra ningún artículo similar al art. 45.
[1014] Vid. artículo 85 de la LO 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
[1015] Cfr. JIMÉNEZ ASENJO, Régimen Jurídico de los Títulos de nobleza, ed. Bosch, Barcelona, 1955, p. 125.
[1016] Art. 69.1 de la LEC-1881 «En los casos en que esté establecido el domicilio para surtir fuero competente, si el que ha de ser demandado no lo tuviere en algún punto de la Península, Islas Baleares o Canarias, será juez competente el de su residencia».
[1017] El art. 40 del CC recoge solamente de manera aproxima lo que debe entenderse por el domicilio de las personas naturales, ya que hace referencia en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones civiles al lugar de residencia habitual, y en su caso, al que determine la LEC. Pero sin embargo el concepto del domicilio es más extenso, ya que además del llamado domicilio real, que corresponde a la residencia permanente y habitual (SSTS 3-12-1955 ó 18-5-1956)...
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