La lucha por el derecho en la esfera social

AutorRudolf Von Jhering
Páginas85-106
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CAPÍTULO IV
LA LUCHA POR EL DERECHO EN LA ESFERA SOCIAL
Intentaremos probar ahora que la defensa del derecho es un deber que
tenemos para con la comunidad1.
Para hacerlo, debemos ante todo mostrar la relación que existe entre el
derecho objetivo y el subjetivo. ¿En qué consiste esta relación? Creo estar
reejando con total precisión la concepción hoy dominante a este respecto,
cuando armo que el derecho objetivo es una precondición del derecho sub-
jetivo2: un derecho concreto no puede nacer más que de la reunión de los
requisitos que el principio del derecho abstracto conere a su existencia. He
ahí todo lo que nos dice la teoría dominante de las relaciones entre ambos.
Pero esta concepción es enormemente parcial, porque resalta exclusivamente
la dependencia del derecho concreto respecto del derecho abstracto, sin decir
absolutamente nada de la relación de dependencia que existe también en sen-
tido inverso. El derecho concreto no sólo recibe la vida y la fuerza del derecho
abstracto, sino que también se la devuelve. Y como está en la naturaleza del
derecho realizarse en la práctica, un principio jurídico abstracto que nunca
ha tenido ecacia real, o que ha perdido su fuerza, no merece tal nombre: es
un engranaje inútil que para nada sirve a la maquinaria del derecho y que se
puede sustraer sin cambiar en nada la marcha general. Esta verdad se aplica
sin restricción a todas las partes del derecho, al derecho público, al derecho
privado y al derecho penal. La legislación romana raticó explícitamente esta
doctrina, haciendo de la desuetudo una causa para la abrogación de las leyes:
la pérdida de derechos concretos por el no uso prolongado (non-usus) signi-
ca exactamente lo mismo. Ahora bien, mientras que la realización práctica
del derecho público y del penal está asegurada porque se le impone como
1 N. del E.: Posada tradujo «la sociedad». He preferido cambiarlo por «comunidad»,
ya que en el original se decía «Gemeinwesen» (literalmente «existencia común») y no
«Gesellschaft». Se han incluido además las cursivas, dado que Jhering subrayó esa línea
en el original.
2 N. del E.: La traducción de Posada era aquí excesivamente libre: «A nuestro modo
de ver, es el reverso de lo que dice la teoría hoy más admitida al armar que el prime-
ro supone el segundo». En el original, en cambio, se decía lo siguiente: «Ich glaube, die
gangbare Vorstellung völlig getreu wiederzugeben, wenn ich sage: darin, dass ersteres die
Voraussetzung des letzteren bildet».
RUDOLF VON JHERING
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un deber a los funcionarios públicos, la realización del derecho privado se
maniesta bajo la forma de un derecho de los particulares, es decir, que su
puesta en práctica queda por completo abandonada a la libre iniciativa y a la
propia actividad de las personas. En el primer caso, el derecho se realizará
si las autoridades y los funcionarios del Estado cumplen con su deber; en el
segundo, si los individuos hacen valer sus derechos. Pero si por cualquier cir-
cunstancia, sea por comodidad, por ignorancia o por miedo3, los derechos de
los particulares quedan largo tiempo inactivos, el principio jurídico perderá
por ello mismo su valor. Así pues, podemos decir que las disposiciones del
derecho privado no existen en realidad y no tienen fuerza práctica más que en
la medida en que se hacen valer los derechos concretos; y si bien es cierto que
le deben su existencia a la ley, no lo es menos que, por otra parte, ellos se la
dan a su vez. La relación que existe entre el derecho objetivo y el subjetivo –o
abstracto y concreto– se asemeja a la circulación de la sangre, que parte del
corazón y que al corazón regresa.
La pregunta respecto a la existencia de todas las disposiciones4 del dere-
cho público descansa en la diligencia de los funcionarios en el cumplimiento
de sus deberes; la del derecho privado, en cambio, descansa en la ecacia
de aquellos motivos que impulsan al lesionado a defender su derecho: el in-
terés y el sentimiento. Si estos móviles no bastan, si el sentimiento jurídico
está abatido y débilmente alado5, si el interés no es bastante poderoso para
sobreponerse al gusto por la comodidad, para vencer la aversión contra la
3 N. del E.: En la traducción de Posada guraba «por pereza», cuando en el original
alemán se dice «aus Furcht» («por miedo»). El equívoco se debe, probablemente, a que
cayó en el error de pensar que el «peur» de la versión francesa signicaba «pereza».
4 N. del E.: He cambiado la traducción de «principios» por la de «disposiciones»,
puesto que Jhering empleaba ahí la palabra «Sätze» y no «Grundsätze». Es un problema
recurrente y losócamente complejo. La ciencia jurídica alemana del siglo XIX solía uti-
lizar la expresión «Rechssatz» –que tradicionalmente se ha traducido como «proposición
jurídica»– puesto que el uso de la expresión «norma jurídica» no era en absoluto común.
Habrá que esperar a Kelsen para que la noción de «Rechtsnorm» se difunda de modo
signicativo. Sin embargo, ni siquiera en los primeros escritos del lósofo austriaco en-
contraremos apenas la expresión de norma jurídica, y sí en cambio la de «Rechtssatz».
Aquí, con carácter general, he preferido traducir «Satz» por «disposición», puesto que se
trata de una palabra habitual en la jerga jurídica actual, mientras que la de «proposición
jurídica» resulta un tanto críptica y arcaica para el lector hispanohablante.
5 N. del E.: Se ha cambiado la traducción de «el sentimiento se extingue», por una
más literal, ya que el original alemán decía «ist das Rechtsgefühl matt und stumpf».

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