Sala primera.-Sentencia número 77 de 1986.-Recurso de amparo número 56 de 1985.- Litisconsorcio pasivo necesario apreciado de oficio.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1201-1204
Hechos

-Don Claudio Gallardo López ha interpuesto recurso de amparo contra sentencia del Tribunal Supremo que apreció de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, lo que, según el recurrente, le resulta lesivo.

Se basaba la demanda de amparo en las siguientes consideraciones de hecho: a) El recurrente avaló ante el Banco de España el redescuento de unas letras de cambio, por un montante conjunto de 25.000.000 de pesetas, que las Cooperativas de Viviendas San Patricio y Virgen del Mar, de Málaga, habían descontado en la Caja de Créditos del Sur, Sociedad Cooperativa, de la propia ciudad de Málaga. b) Llegado el momento del vencimiento de las letras y resultando éstas impagadas, el Banco de España inició un juicio ejecutivo contra el señor Gallardo, dictándose sentencia de remate y embargándose determinados bienes al ejecutado. c) Ejercitada por el señor Gallardo López la acción de resarcimiento del fiador contra las Cooperativas San Patricio y Virgen del Mar, recayó sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga, que condenó a las Cooperativas a consignar en el Juzgado las cantidades reclamadas, que quedarían a disposición del Banco de España si el actor aún no hubiere pagado, o de este último, si tal pago se hubiese ya efectuado. d) Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la parte demandada, el mismo fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que confirmó -por lo que al presente recurso de amparo interesa- lo fallado por el Juez de instancia. Contra esta resolución interpusieron recurso de casación las Cooperativas condenadas, invocando al efecto infracción de Ley en la antedicha sentencia de la Audiencia Territorial toda vez -se alegaba- que los aceptantes de las letras ejecutadas fueron los Presidentes de dichas Cooperativas, quienes carecían de poder para ello según la legalidad aplicable. Por ello, no podía legalmente el Presidente comprometer a la Sociedad Cooperativa, si no fuera con el acuerdo de su Consejo Rector, sin que pueda tampo-Page 1202co producirse una apariencia engañosa para los terceros que se relacionan con el mismo, pues por imperativo legal carece de autonomía funcional externa. e) Con fecha 3 de diciembre de 1984 dictó sentencia la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la que estimando que en la resolución recurrida se había cometido infracción de Ley por no haberse apreciado de oficio la situación de litisconsorcio pasivo necesario, se casó dicha resolución, disponiéndose la devolución a los recurrentes del depósito constituido. Apreció la Sala que debían...

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