La liquidación de la obra

AutorFrancisco Martínez Mas
Cargo del AutorAbogado

LA LIQUIDACION DE LA OBRA

1. CONSIDERACIONES GENERALES

La liquidación de la obra constituye la última fase de la consumación del contrato de obra y determina el precio que debe abonar el dueño de la obra. Una vez que la misma ha sido terminada, entregada y recibida por el promotor, éste tiene la obligación de pagar el precio convenido.

En el presente capítulo vamos a estudiar no sólo el precio en sentido estricto, sino también los sistemas de fijación del precio, la forma de pago y las posibles excepciones que el promotor puede oponer frente a la reclamación de pago del constructor.

El precio junto con la obra, constituyen los elementos reales del contrato de obra.159

2. El PRECIO

2.1. Concepto

El precio es “la contraprestación económica que el promotor ha de satisfacer al constructor por la realización de la obra”.160

Al precio se refiere el Código Civil en los artículos 1.544, 1.592, 1.593 y 1.599.

El artículo 1.544 exige que el precio sea cierto. Los artículos 1.592 y 1.593 prevén el precio en las dos modalidades más frecuentes del contrato de obra (contrato de obra a tanto alzado y por piezas o por unidad de medida) y finalmente el artículo 1.599, refiriéndose al contrato de obra a tanto alzado, establece que “si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse la entrega”.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la LOE, se deduce que la liquidación de la obra (no su pago) se produce antes de practicarse la recepción de la obra, puesto que en el acta de recepción ha de reflejarse el coste final de la ejecución material de la obra.

2.2. Caracteres

2.2.1. Precio cierto

Como anteriormente se ha señalado, el precio ha de ser cierto, esto es, que su importe se haya determinado de antemano, en el momento de la perfección del contrato, o que sea determinable.

En este sentido se manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1.983, al establecer lo siguiente:

“... Al disponer el artículo 1.544 del Código Civil que “en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto”, claramente impone al propietario de la obra la obligación de hacer efectivo el correspondiente precio cierto al constructor de la misma, dado que los elementos reales del contrato de arrendamiento de obras consistente, de una parte, en la obtención de un resultado (opus consumatum et perfectum) al que, con suministro o no de material, se encamina la actividad creadora del empresario, que asume los riesgos de su cometido, de acuerdo con la regla “resperit domino” y, de otra parte, en la fijación de un precio cierto, que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado, o en el tiempo y forma convenido, constituyente de un factor esencial; en el “locatio operis” ya desde la legislación justineanea, en que se reconoció su existencia únicamente “si merces constituta sic”, o “sin precio convenerit”; y sin que sea preciso que el precio se concrete de antemano o en el instante de celebrarlo, al ser suficiente con que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad, bien los propios interesados o por un tercero, o a medio de tasación pericial emitida en atención a los materiales invertidos y mano de obra utilizada...”.

En términos muy similares se pronunció la Sentencia de 21 de octubre de 1.985, al declarar que:

“... la determinación del precio en este tipo de contrato de arrendamientos de obras, no es preciso que se concrete de antemano o en el instante de celebrarlo, siendo suficiente con que dicha determinación pueda realizarse después, tanto por los propios interesados o por un tercero, como por el propio Juzgador, en la instancia, atendida la tasación pericial practicada en el curso de la misma o, incluso, a través de la apreciación de otros elementos probatorios –sentencia de 7 de octubre de 1.964, 31 de mayo de 1.983, 12 de junio de 1.984 y 16 de enero de 1.985...”

Normalmente, el precio suele fijarse por adelantado y constar en el contrato, bien globalmente, es decir, a tanto alzado, bien mediante unas bases que las partes fijan en atención al coste de ejecución de unidades de obra, es decir, según presupuesto.

Lo que no es posible es que el precio se fije unilateralmente por una de las partes, puesto que ello vulneraría el artículo 1.256 del Código Civil en cuanto que proclama que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

No debe confundirse el precio cierto con el precio fijo.

2.2.2. Precio serio

El precio ha de ser serio, en el sentido que debe ser de cierta consideración en relación al valor de la obra.

Al ser el contrato de obra un contrato conmutativo, las prestaciones de las partes han ser equivalentes, por lo que el importe del precio ha de guardar relación con el volumen de la obra ejecutada por el constructor y la calidad de los materiales empleados. Que el precio sea serio no ha de confundirse con que sea just.

En este sentido, consideramos que habría contrato de obra y de donación si el precio obtenido por el constructor es notablemente inferior al precio de valor de mercado que la realización de dicha obra tendría.

2.2.3. Precio en dinero

El precio ha de ser en dinero, esto es, en moneda de curso legal, puesto que si en lugar de dinero la contraprestación es la entrega de alguna cosa, no se estaría en presencia de un contrato de obra.

En este sentido, señala LUCAS FERNANDEZ que no habría contrato de obra, sino un contrato innominado factio ut de, factio ut facias.161

Por el contrario, DEL ARCO TORRES y PONS GONZALEZ consideran que el precio será normalmente en dinero, pero nada impide que pueda consistir en una prestación de cualquier, citando al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.989.162

2.3. Presupuesto y beneficio industrial

En términos generales, el precio esta integrado por dos conceptos: el presupuesto y el beneficio industrial.

  1. El “presupuesto” es un concepto económico con alcance jurídico y representa el computo anticipado del coste de la ejecución material de una obra. A su vez, dentro del presupuesto, es necesario diferenciar tres tipos de gastos:

    1. Los “gastos directos”, que son aquellos que inciden directamente en la ejecución material de la obra, tales como la mano de obra, los materiales, los equipos y sistemas técnicos de seguridad y salud para la prevención y protección de accidentes y enfermedades profesionales, los gastos de combustible, energía, etc., que tengan lugar por el funcionamiento de la maquinaría e instalaciones utilizadas en la ejecución de la obra y los gastos de amortización y conservación de la maquinaria, instalaciones, sistemas y equipos.

    2. Los “gastos indirectos”, que son aquellos que no inciden directamente en la ejecución material de la obra pero repercuten en ella, tales como los gastos de oficina a pie de obra, comunicaciones, talleres, pabellones temporales para el personal, los gastos del personal técnico y administrativo adscritos a la obra y los imprevistos. Los gastos indirectos suelen cifrarse en un porcentaje de los costes directos.

    3. Los “gastos generales”, tales como los gastos generales de empresa, gastos financieros, cargas fiscales, etc. Los gastos generales suelen cifrarse en un porcentaje de la suma de los costes directos e indirectos.

  2. El “beneficio industrial” es la ganancia económica, traducida en dinero, que pretende obtener el constructor en la realización de una obra.

    Dicho beneficio se cifra en un porcentaje sobre la suma, bien de las anteriores partidas, bien sobre los costes directos e indirectos. En el supuesto que las partes no hubiesen acordado el beneficio industrial, corresponderá al Juez su determinación, teniendo en cuenta una serie de circunstancias, entre las cuales hay que destacar el presupuesto económico y el coste real de ejecución.163

    Aunque generalmente el beneficio industrial suele estar incorporado en el precio global ofertado por el constructor (presupuesto económico), goza de autonomía e individualidad propia que le libera, en puridad, de ser considerado un coste estructural.164

    Finalmente, es necesario diferenciar el precio de ejecución material del precio de contrata.

    El “precio de ejecución material” es el resultado obtenido por la suma de todos los gastos que integran el presupuesto, es decir, los gastos directos, indirectos y generales.

    El “precio de contrata” es el resultado obtenido por la suma de todos lo gastos que integran el presupuesto más el beneficio industrial.

    3. LOS SISTEMAS DE FIJACION DEL PRECIO

    El Código Civil sólo exige que el precio sea cierto. Por la forma de determinar el precio, el contrato de obra admite las siguientes modalidades:

  3. Contrato de obra a tanto alzado.

  4. Contrato de obra por piezas ejecutadas o por unidad de medida.

  5. Contrato de obra por administración.

    Es posible que en un mismo contrato coexistan varios sistemas de fijación del precio.165

    3.1. Contrato de obra a precio alzado

    3.1.1. Concepto

    Al contrato de obra por ajuste alzado se refiere el artículo 1.593 del Código Civil, en los siguientes términos:

    “El arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario de suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra siempre que hubiese dado su autorización el propietario”.166

    DE LA CAMARA MINGO señala que el contrato por ajuste alzado consiste en determinar previamente, en el momento de su perfeccionamiento, un precio global para todo el conjunto de los trabajos que se realizarán de conformidad a un plan acordado.167

    GARCIA CONESA lo conceptúa como “aquella modalidad del contrato de obra cuya actividad comprende una o varias partes delimitadas de un proyecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR