Límites del derecho a la protección de datos personales. Especial referencia a las libertades de expresión e información

AutorAna Garriga Domínguez
Páginas114-145

Page 114

Como cualquier derecho fundamental, el derecho a la protección de datos personales no es un derecho absoluto e incondicionado o carente de limitaciones. De hecho, una de las características más sobresalientes del Estado constitucional actual es su «ductilidad»393, es decir, la necesidad de coexistencia de valores y principios en los que debe basarse una Constitución si no quiere renunciar a sus funciones de unidad e integración y al mismo tiempo "no hacerse incompatible con su base material pluralista (que) exige que cada uno de tales valores y principios se asuma con carácter no absoluto, compatible con aquellos otros con los que debe convivir"394. Las constituciones de nuestros días son fruto de sociedades pluralistas y como consecuencia de ello recogen, valores, principios y derechos heterogéneos que hacen que no sean "documentos axiológicamente homogéneos y unitarios, sino que su contenido es plural y está formado por criterios de valor tendencialmente contradictorios"395. Además, a diferencia de las normas legales que son principalmente reglas, las normas constitucionales sobre justicia y derechos son mayoritariamente principios396y los principios constitucionales "no se estructuran según una «jerarquía de valores»"397. Los principios constitucionales no

Page 115

son absolutos, han de relativizarse para de esta forma poder conciliarse mutuamente; "pues concebidos en términos absolutos, los principios se convertirían rápidamente en enemigos entre sí"398.

El derecho a la protección de datos personales no es una excepción a esta regla general, no es un valor absoluto, sino que puede y debe, en determinadas ocasiones, ceder ante otros valores y bienes constitucionales. Esta libertad, al igual que cualquier otro derecho fundamental, puede sufrir limitaciones, bien porque estas restricciones vengan establecidas en la Constitución directamente, bien porque deriven de ésta de manera indirecta o mediata, justificándose "por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos"399. Que los derechos fundamentales tienen límites para garantizar otros derechos y bienes constitucionales es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Constitucional y consecuencia lógica de esta doctrina es que siempre que el legislador sea habilitado por la Constitución para limitar un derecho, no lo es "sólo para proteger el bien a que se aluda, (...) sino que se le habilita también para imponer otras limitaciones en cuanto resulten justificadas por la protección de los demás derechos fundamentales y de los bienes constitucionalmente reconocidos"400.

Muchas de las limitaciones de los derechos fundamentales nacen de su colisión con otros valores y principios igualmente fundamentales y, puesto que por su carácter de normas-principio no es posible establecer una jerarquía entre ellos, "el equilibrio ha de alcanzarse mediante la ponderación con otros valores del mismo tipo"401. Es decir, la solución que el Derecho pueda dar para resolver el conflicto entre dos principios no responderá a la técnica de la subsunción silogística, sino a la de la ponderación; ya que los principios "no se anulan ni excluyen con carácter general, sino que han de buscar su peso relativo en cada caso mediante un juicio de razonabilidad o de balance entre argumentos y razones"402.

En la Sentencia 114/2006, de 5 de abril, el Tribunal Constitucional analiza el conflicto del derecho a la protección de datos personales con el principio de publicidad de las sentencias establecido en el artículo 266.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 86.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Protección de datos personales. Resulta evidente para el Alto Tribunal que, la posibilidad misma de restringir totalmente el acceso al texto de una Sentencia constitucional podría resultar problemática e, incluso, "la posibilidad de omitir la iden-

Page 116

tificación de las partes intervinientes en el proceso puede resultar, por lo común, mucho más excepcional en los procesos constitucionales que en los procesos judiciales, merced a la obligación material, derivada de los arts. 164.1 CE y 99.2 LOTC, de garantizar la máxima difusión de las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal". No obstante el derecho de oposición regulado en el artículo 6.4 de la LOPD "puede servir de elemento de referencia tanto en lo relativo a establecer la necesidad de que la decisión sobre la restricción de la publicidad de las partes intervinientes en el proceso constitucional se realice haciendo una ponderación individualizada de los intereses constitucionales concurrentes en el caso con los que el principio de publicidad pueda entrar en conflicto, como en lo relativo a poner de manifiesto cuáles son los intereses que pudieran resultar prevalentes, singularmente el derecho a la intimidad, los derechos de quienes requieren un especial deber de tutela, la garantía del anonimato, cuando proceda, de las víctimas y perjudicados, y la evitación de que dichos datos puedan ser usados con fines contrarios a las Leyes."

Ahora bien, en todo caso, el principio constitucional de máxima difusión de las resoluciones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional "no implica una limitación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales con los que pueda entrar even-tualmente en conflicto, toda vez que cualquier derecho fundamental o garantía constitucional es susceptible de ser ponderado respecto de la posibilidad de hacer excepciones a dicho principio, incluyendo, desde luego, el derecho fundamental previsto en el art. 18.4 CE en los términos y con la amplitud y autonomía que le ha sido reconocido por este Tribunal en la STC 292/2000, de 30 de noviembre, en sus fundamentos jurídicos 5 y 6."

En consecuencia cuando el derecho a la protección de datos personales entre en conflicto con el principio de publicidad de las resoluciones judiciales será necesario realizar una ponderación e identificación de los intereses en conflicto en cada caso concreto.

Así, este Tribunal Constitucional, como ya se ha señalado en el ATC 516/2004, de 20 de diciembre, F. 1, sin perjuicio del especial cuidado que muestra en no incluir en sus resoluciones ningún dato personal que no resulte estrictamente necesario para formular su razonamiento y el correspondiente fallo, en diferentes ocasiones y desde sus inicios, como demuestra la STC 31/1981, de 28 de julio, ha procedido a omitir la identificación de determinadas personas que aparecían mencionadas en sus resoluciones, bien atendiendo a la garantía del anonimato de las víctimas y perjudicados en casos especiales (SSTC 185/2002, de 14 de octubre, o 127/2003, de 30 de junio); bien atendiendo el específico deber de tutela de los menores, tanto en supuestos de litigios relativos a su filiación o custodia (SSTC 7/1994, de 17 de enero, o 144/2003, de 14 de julio), procedimientos de adopción o desamparo (SSTC 114/1997, de 16 de junio; 124/2002, de 20 de mayo; 221/2002, de 25 de noviembre, o 94/2003, de 19 de mayo) como, de conformidad con el art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de menores (Reglas de Beijing), incluidas en la Resolución de la Asamblea General 40/33, de 29 de noviembre de 1985, en supuestos de ser acusados de hechos delictivos (SSTC 288/2000, de 27 de noviembre, o 30/2005, de 14 de febrero). Sin perjuicio de ello, también se ha destacado en la reciente STC 68/2005, de 31 de marzo, que «quien participa por decisión propia en un procedimiento público... no puede invocar su derecho fundamental a la intimidad personal

Page 117

ni la garantía frente al uso de la informática (art. 18.1 y 4 CE) por el mero hecho de que los actos del procedimiento en los que deba figurar su nombre sean, por mandato de la Constitución o con apoyo en ella, objeto de publicación oficial o de la publicidad y accesibilidad que la trascendencia del propio procedimiento en cada caso demande; ello sin perjuicio, claro es, de que el contenido mismo de tales actos incorpore, even-tualmente, datos que puedan considerarse inherentes a la intimidad del sujeto, supuesto en el cual sí operan, en plenitud, aquellas garantías constitucionales

(F. 15).»

El derecho a la protección e datos personales no es un derecho fundamental absoluto, pero, en todo caso, los límites que se le impongan para garantizar otros derechos y valores constitucionales han de respetar su contenido esencial. En este sentido se pronunció con ocasión de su sentencia 17/2013, de 31 de enero, en la que, reiterando su fundamentación de la sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, el Tribunal Constitucional recordaba que:

"Justamente, si la Ley es la única habilitada por la Constitución para fijar los límites a los derechos fundamentales y, en el caso presente, al derecho fundamental a la protección de datos, y esos límites no pueden ser distintos a los constitucionalmente previstos, que para el caso no son otros que los derivados de la coexistencia de este derecho fundamental con otros derechos y bienes jurídicos de rango constitucional, el apoderamiento legal que permita a un Poder Público recoger, almacenar, tratar, usar y, en su caso, ceder datos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR