La Libertad capitular y los artículos 1.328, 1.320 y otros del Código Civil.

AutorMartín Antonio Quílez Estremera
CargoNotario de Manacor
Páginas361-428

Page 361

Planteamiento general

La pretendida fórmula igualitarista del nuevo artículo 1.328, así como la finalidad proteccionista del 1.320, y la presunta eficacia extensiva general del capítulo primero, título III, libro IV -Del régimen económico matrimonial: disposiciones generales- han movido a una interpretación creo errónea a mi compañero de distrito Juan Alvarez Sala 1.

Subraya la existencia de una serie de limitaciones tras la reciente reforma del Código Civil. Acierta en el planteamiento y elección del tema, pero, sin embargo, de todo su trabajo se deduce una propensión al mantenimiento de una interpretación imperativista bastante dudosa o, al menos, Page 362 matizable. El problema debe de centrarse en si existen esos límites tras las profundas modificaciones de algunos artículos que pudieran incidir en una interpretación que vacíe de contenido o, al menos, liberalice la inteligencia del 1.328, que le preocupa.

También en línea de principios se le podría reprochar que si bien ciertas novedades recientes tienen un marcado acento constitucional, la interpretación de los nuevos textos ha de hacerse con referencia a los diferentes regímenes económicos matrimoniales que el legislador ha previsto. En lugar de proyectar las pretendidas prohibiciones indiscriminadamente, habrá que examinar si cuadran en cada régimen económico, según su tipo y flexibilidad.

Aparte de que una vez introducidas en el Código han de ser interpretadas dentro de su sistema. La referencia del 1.315: «... sin más limitaciones que las establecidas en este Código», indica que las prohibiciones sólo son las del Código, y, además, que han de interpretarse, si no restrictivamente, como creo, de acuerdo con el sistema del propio Código, sin acudir a la norma constitucional, sino como un elemento más entre los interpretativos de los nuevos textos prohibitivos.

1. ° Construcción constitucionalista del 1 328

Es cierto que el autor intenta una interpretación coherente del 1.328, que podría resumirse, a lo que entiendo, así:

Se preocupa por descartar que el 1.328 se refiera únicamente a relaciones puramente familiares, a cualquier potestad exclusiva de un cónyuge sobre el otro. Y alude, dentro de su línea interpretativa, a la Constitución, artículo 32, al equiparar hombre y mujer en cuanto a derecho a contraer matrimonio.

Hasta aquí logra su propósito, como no podía menos. Pero ya estaba conseguido antes de la reforma, al haberse suprimido la licencia en la dirección potestad marido sobre mujer y con la modificación del artículo 57. El concepto estaba claro en la vieja redacción del 62-1.°, que nos dará la clave interpretativa que sostendremos.

Sin embargo, el 1.328 no puede referirse sino a hombre y mujer «casados entre sí», en cuanto matrimonio sujeto necesariamente a un régimen económico matrimonial (1.316). La interpretación de «igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge», del 1.328, debe ser referida al artículo 14 de la Constitución, relativo a la no discriminación entre las personas por el sexo, y 32, plena igualdad jurídica. Significará que el «estado» de esposo no atribuye ninguna especial facultad, legitimación, titularidad o poder en el consorcio matrimonial. Algo que en término de Page 363 legitimación -entendida ampliamente- el viejo 63 ya daba por sentado, y en término de facultades imponía ya el 57 del Código Civil desde 1975.

En contra no podía alegarse el antiguo 59, porque este sólo señalaba en un sistema de administración unipersonal quién sería el administrador, permitiendo el pacto en contrario, por lo que imponía imperativamente -antes de 1975- un status privilegiado del marido.

No es preciso interpretar literalmente el 1.328, referido a «derechos». En todo caso, «igualdad de derechos» no puede referirse sino a equiparación de ubicación de hombre-marido y mujer-esposa en el esquema estático y dinámico de organización legal del consorcio conyugal actuante. Pero una equiparación abstracta, en cuanto formulación o traducción al Código Civil de un precepto constitucional, sujeta al juego de los artículos referidos a cada régimen, implica elevar de rango al 1.328, pero al propio tiempo permite su interpretación «elástica», pues es conocida la eficacia «última» de todo precepto «constitucional» no vulnerado directamente por otra norma vigente no declarada anticonstiucional.

Obsérvese que el artículo 14 habla de igualdad ante la ley abstracta; hace referencia a sujetos iguales -españoles- ante algo igual -la ley-. Pero de esta igualdad no puede deducirse un igualitarismo en el Código Civil al regular los diversos regímenes económicos matrimoniales, cuando un interés exterior a esa relación bilateral se mezcle; así, por ejemplo, la protección jurídica de la familia (39-1). Se deduce claramente del 53-1 de la Constitución, que sólo por ley se regula el ejercicio de tal derecho de igualdad.

No vale alegar contra ello, en pro del igualitarismo, que el artículo 39-1 no está en el capítulo II, sino en el III, Principios rectores, mientras el 14 está en el II, Derechos y libertades, porque el propio 53-1 de la Constitución habla de que su ejercicio se tutelará por ley que recoja los principios esenciales del artículo 14. Ninguna duda cabe de que el artículo 1.328 los recoge, pero no excluye la libertad de normación de las partes en los capítulos, ya que el Código Civil declara la libertad (1.315-1.317) con una construcción legal supletoria que respeta el contenido esencial del 14 de la Constitución, autorizando por el artículo 39-1 de la Constitución la autonomía de la voluntad para la protección del interés de la familia en cada caso concreto a través de la libertad capitular.

El 1.328 reclama su paternidad de los 14-32 constitucionales, pero el 14, por la vía del 53 de la Constitución, devuelve la interpretación última de tal igualdad al Código: cobra con ello plena fuerza las «establecidas en este Código» del 1.315, al prohibir indiscriminadas y generales referencias a la Constitución, ya que el propio Código respeta y desenvuelve las libertades constitucionales.

La referencia a plena igualdad jurídica del 32 tampoco debe de traer-Page 364se a colación, para una interpretación «igualitarista» del 1.328, por ir su aplicación por la misma vía del 53-1, lo que permite interpretarla según el Código Civil, a salvo el recurso de inconstitucionalidad, de más que dudoso éxito, al igual que el de amparo, ya que en el caso que tratamos estaríamos ante un pacto que ha de admitirse por «el libre desarrollo de la personalidad -10-1-, dentro de la igualdad legal -14 de la Constitución-, en respeto de la libertad -art. 1 de la Constitución.

Construcción civilista del 1.328 del código civil

Se trata de simple igualdad abstracta ante la ley, de la que no puede deducirse sin más un igualitarismo a ultranza, y menos en el régimen económico capitular, objeto de este trabajo.

El artículo 1.328 no es sino la versión del Código Civil de los 14 y 32 constitucionales.

No se encuentra en el capítulo I, Disposiciones generales, sino en el II, Capitulaciones matrimoniales. Si se hubiese querido elevar a principio general de todo régimen económico matrimonial, se hubiese incluido en el capítulo I, Disposiciones generales, aun siendo más que dudosa la aplicación de este citado régimen económico matrimonial, dado su variopinto contenido.

Habría un principio general a deducir de otros preceptos aplicables a todo régimen económico, pero expresamente formulado para el caso de régimen económico matrimonial capitular, ilógico, absoluto.

Habría así un principio de igualitarismo absoluto deducido de una prohibición de estipulaciones concretas en régimen capitular, que impediría matizar la presunta y general igualdad, y que siendo directamente establecido con este fin impregnaría todo régimen económico.

Claro que ubicar tal igualitarismo en el capítulo I hubiera chocado demasiado frontalmente con el artículo 1.319, «encomendadas a su cuidado». Tenemos relaciones exteriores a la familia, las necesidades (1.319), que sitúan a los cónyuges en lugares distintos. Obsérvese situación desigual tanto en el ámbito interno, potestad, como en el externo, al legitimar la actuación unilateral de uno de los cónyuges frente a terceros extraños. No serán las únicas. En el interior de la familia pasa lo mismo con la titularidad de los bienes.

Se podría pensar que se trata de imponer y señalar el criterio igualitarista para los casos de régimen de participación y separación, como señala el autor comentado al referirse al 1.429 y 1.435; pero aparte de que régimen de separación puede haberlo sin capítulos, en la interpretación de dichos preceptos disentimos. El no encontrarse en el capítulo I, Page 365 nos permitirá...

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