La libertad de la alta mar según la interpretación del Tribunal Internacional del Derecho del Mar en la controversia M/V Norstar (Panamá c. Italia)

AutorEduardo Jiménez Pineda
Cargo del AutorDoctorando e investigador predoctoral FPU (ref. FPU 16/03446) en el área de Derecho Internacional Público de la Universidad de Córdoba
Páginas817-841
817817
CAPÍTULO 34
La libertad de la alta mar según
la interpretación del Tribunal
Internacional del Derecho del
Mar en la controversia M/V
Norstar (Panamá c. Italia)
Eduardo JIMÉNEZ PINEDA
Doctorando e investigador predoctoral FPU (ref. FPU 16/03446)
en el área de Derecho Internacional Público de la Universidad de Córdoba
Sumario: 1. Introducción: hechos del caso. 2. Cuestiones fundamentales de la senten-
cia. 2.1. La jurisdicción del Tribunal Internacional del Derecho del Mar. 2.2. La liber-
tad de la alta mar y la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón: el artículo 87 de la
CNUDM. 2.3. El artículo 300 de la CNUDM. 2.4. La reparación por la violación de
obligaciones internacionales. 3. La amplísima interpretación del Tribunal de los prin-
cipios relativos a la libertad de la alta mar y a la jurisdicción exclusiva del Estado del
pabellón. 4. La posición de España en el asunto: la doctrina del oro amonedado. 5. Con-
sideraciones nales.
Todas las páginas webs han sido consultadas por última vez el 30 de octubre de 2019 y las traducciones
son del autor. La realización de este trabajo se enmarca en el proyecto de investigación «Cuestiones re-
cientes y pendientes en el marco de la ordenación jurídica internacional de mares y océanos» (PGC2018-
098828-B-I00), f‌inanciado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
818 LA CONSTRUCCIÓN JURÍDICA DE UN ESPACIO MARÍTIMO COMÚN EUROPEO
EDUARDO JIMÉNEZ PINEDA
1. INTRODUCCIÓN: HECHOS DEL CASO
El 10 de abril de este año, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar
dictó su sentencia en el caso M/V Norstar (Panamá c. Italia)1. Esta controversia
versaba, principalmente, sobre la retención del Norstar, un buque que enarbola-
ba el pabellón de Panamá y que, durante el periodo comprendido entre 1994 y
1998, desarrollaba en el mar Mediterráneo labores de suministro de combustible
a grandes yates, más comúnmente conocidas por la voz inglesa bunkering (en
francés, soutage)2. Como veremos, el lugar donde se producían estas actividades
de bunkering es de gran trascendencia para la controversia que nos ocupa, con-
siderando Panamá que las mismas se llevaban a cabo en «aguas internacionales
más allá del mar territorial (international waters beyond the Territorial Sea)» de
Italia, Francia y España, mientras que Italia, por su parte, argüía que dicho bunke-
ring tenía lugar «cerca de las costas (o the coasts)» de Francia, Italia y España3.
Así las cosas, el 11 de agosto de aquel año, 1998, la scalía italiana de Savo-
na ordenó la inmovilización del Norstar, así como de su carga de petróleo, como
corpus delicti, en el marco de un proceso penal incoado contra ocho individuos
por supuesto contrabando de combustible y evasión scal4. Asimismo, la sca-
lía italiana de Savona envió una «solicitud de asistencia judicial en materia pe-
nal» a la scalía española de Mallorca, con arreglo a los artículos 3, 4 y 15 de la
Convención Europea de Asistencia Mutua en materia penal de 1959, hecha en
Estrasburgo el 20 de abril de 1959, y a los artículos 49, 51 y 53 del Convenio de
1 The M/V «Norstar» Case (Panama v. Italy), Judgment, ITLOS Reports 2019, en prensa.
Puede consultarse en: https://www.itlos.org/leadmin/itlos/documents/cases/case_
no.25/Judgment/C25_Judgment_10.04.pdf. La sentencia contó con cinco declaracio-
nes (de los magistrados Jesus, Kelly, Gómez-Robledo, Kittichaisaree y ad hoc Treves),
dos opiniones separadas (de los magistrados Ndiaye y Lucky) y una opinión disidente
conjunta (de los magistrados Cot, Pawlak, Yanai, Homann, Kolodkin, Lijnzaad y ad
hoc Treves). Sobre esta última opinión disidente volveremos más adelante. Los do-
cumentos relativos a esta controversia pueden consultarse en: https://www.itlos.org/
cases/list-of-cases/case-no-25/.
2 Ibidem, para. 69.
3 Ibidem.
4 Ibidem, paras. 71-73.

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