Leyes 203 y 204

AutorJuan García-Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. Introducción

    En todo testamento de mancomún o hermandad hay, necesariamente, una cierta restricción y, a veces, hasta la exclusión, del principio general de libre revocabilidad de las disposiciones testamentarias. De ahí se deduce la importancia de una adecuada ordenación en cuanto a la forma y condiciones de ejercicio de tal facultad revocatoria de esos testamentos, a través de actos mortis causa otorgados tanto en vida de todos los testadores (ley 201, § segundo), como después de fallecido alguno de ellos (ley 202). Pero es que, además, esa revocación podrá tener lugar mediante actos entre vivos, así por título oneroso (ley 203) como a título lucrativo (ley 204); efectuados, unos y otros, durante la vida de todos los testadores o luego del fallecimiento de alguno cualquiera de éstos. La doctrina contenida en las leyes 203 y 204 del Fuero Nuevo viene a ser desarrollo y complemento de la establecida en las leyes 201 y 202. Se trata, en definitiva, de impedir que, mediante actos concretos de disposición inter vivos (ya sean donaciones ya compraventas simuladas o por vile pretium), se vacíe, o se merme gravemente, el patrimonio de alguno de los testadores, dejando así sin efecto, en todo o en parte, el contenido de las disposiciones testamentarias conjuntamente establecidas por los otorgantes; lo cual representaría un fraude a la buena fe que recíprocamente se deben aquellas personas que, en un solo y único acto, han ordenado de mancomún sus últimas voluntades. Considerado de un modo unitario el proceso de la sucesión mortis causa, es evidente que la donación constituye un acto de transmisión sucesoria anticipada respecto a una parte del patrimonio, a modo de un testamento parcial1y por ello, se trata de evitar que, por la vía oblicua de donaciones entre vivos --o de ventas simuladas--, uno de los testadores pueda hacer ineficaces las disposiciones comunes, recíprocas o simplemente correspectivas; lo que constituiría una revocación torticera, no ajustada a las formas y exigencias prescritas en la ley 201, § segundo, y en la ley 202.

    Ello no obstante, esas normas sobre revocación por actos mortis causa (leyes 201 y 202), así como las de revocación oblicua o indirecta mediante actos ínter vivos (leyes 203 y 204), no tendrán campo alguno de actuación y, por tanto, tampoco serán aplicables en determinados supuestos posteriores al fallecimiento de alguno de los testadores.

    a) Testamentos con institución recíproca y sin disposiciones posteriores. Hasta hace no muchos años, y aun hoy no es infrecuente, la práctica generalizada en el uso del testamento de hermandad consistía en que los cónyuges --tanto con hijos como sin ellos-- testaban conforme a esta cláusula, que constituía el único contenido dispositivo del testamento:

    Ambos cónyuges se instituyen mutuamente únicos y universales herederos, y con facultad en el sobreviviente para que, así respecto a sus propios bienes como los heredados de su premuerto consorte, pueda disponer con absoluta libertad, a título oneroso o lucrativo, por actos ínter vivos o mortis causa.

    Se comprende que --en esta hipótesis-- únicamente durante la vida de ambos testadores pueda entrar en juego la doctrina de las leyes 203 y 204; pues, luego de fallecer uno cualquiera de los cónyuges, el supérstite queda investido heredero y dueño total, con plenas facultades de disposición sin restricción ni limitación de especie alguna.

    b) Testamentos con institución recíproca y con disposiciones posteriores meramente preventivas. Esta modalidad de testamento de hermandad entre cónyuges es, sin duda alguna, la más extendida en la vida jurídica navarra actual. Consiste en un testamento que, seguidamente a la cláusula expresada en el apartado a) precedente, contiene otra de este tenor:

    Para el supuesto de conmoriencia de ambos testadores, así como para el caso de que el sobreviviente falleciere sin haber dispuesto alguna otra cosa, los otorgantes ordenan las siguientes disposiciones: ...

    El carácter preventivo de esas disposiciones comunes, meramente subsidiarias de las que por sí pueda ordenar el consorte supérstite, hace que este último no se halle sujeto a restricciones o limitaciones que coarten su plena libertad para hacer donaciones entre vivos u otros actos de enajenación por los que, parcial o totalmente, modifique las previsiones sucesorias que, conjuntamente, ambos cónyuges hubieren ordenado en su testamento de hermandad.

    En conclusión: para que, luego de la muerte de alguno o más de los otorgantes de un testamento de hermandad, llegue a suscitarse la cuestión de si el sobreviviente puede o no realizar determinados actos mortis causa (ley 202), o inter vivos a título oneroso (ley 203) o a título lucrativo (ley 204), es presupuesto indispensable que el testamento de hermandad contenga disposiciones comunes o correspectivas de necesario cumplimiento para después de la muerte del último de los testadores.

  2. Origen y evolución en el Derecho navarro

    1. Derecho histórico

      Ni en los documentos medievales de aplicación del Derecho, ni en los antiguos fueros navarros, se encuentra indicación alguna respecto al problema que aquí se debate; quizá --me atrevo a conjeturar-- por la sencilla razón de que no cabía que se suscitara. En efecto: relativamente a los actos entre vivos (compraventas, donaciones, etc.), la práctica generalmente seguida era la de actuación conjunta de marido y mujer; y en cuanto a los actos por causa de muerte, porque el testamento de hermandad, una vez fallecido alguno de los cónyuges, se hacía totalmente irrevocable para el sobreviviente, como así resulta del Fuero General de Navarra (2,4,4). Sólo más tarde (primera mitad del siglo xvn), por influencia del Derecho romano-común de la Recepción, se manifiesta en algunos autores la opinión de que, no obstante que el testamentum fraternitatis sea irrevocable en cuanto a los bienes propios de los cónyuges y a los bienes comunes que ambos hubieren conquistado durante el matrimonio, tal irrevocabilidad no se extiende a los bienes posteriormente adquiridos por el supérstite, respecto a los cuales este último puede libremente disponer. En tales términos se expresa el anónimo autor de unas glosas marginales2 a uno de los manuscritos del Fuero Reducido3. A esa misma influencia del Derecho común se debe, también, una tendencia favorable a que, en vida de ambos cónyuges, uno cualquiera de ellos pudiera revocar unilateralmente. En forma muy prudente y acertada, tal doctrina fue posteriormente consagrada por la ley 41 de las Cortes de Pamplona de 1765-1766.

    2. La jurisprudencia

      La formación de la doctrina que ha desembocado en las leyes 203 y 204 del Fuero Nuevo, debió de ser de tardío comienzo y de no rápida maduración. Buena prueba parece ser el silencio que sobre ello guardan, no sólo los antiguos autores, como Alonso4, sino, también, otros más modernos, como Lacarra y Mendiluce5; e incluso, según, a continuación, se verá, los primeros Proyectos de Apéndice de Derecho navarro al Código civil.

      Es evidente que, en su origen, ello fue tarea exclusiva de la jurisprudencia, luego seguida por la práctica notarial y más tarde concretada en los trabajos preparatorios del Fuero Nuevo, o lo que es lo mismo, los realizados para componer la Recopilación Privada de 1971.

      La Dirección General de los Registros y del Notariado --en su Resolución de 17 febrero 1927-- tuvo ocasión de pronunciarse sobre el tema, al interpretar un testamento navarro de hermandad en que los cónyuges se instituían recíprocamente herederos, con facultad en el sobreviviente para gestar y consumir todos los bienes que necesitare para su decente manutención y la de sus hijos, sin restricción alguna; y con posterior llamamiento a favor de los hijos en cuanto al residuo de los bienes de que no hubiere dispuesto el cónyuge sobreviviente. El Centro Directivo entendió --a mi parecer, con acierto-- que «la autorización que los cónyuges se otorgan es tan amplia que se refiere no solamente [a] actos inter vivos, sino a disposiciones mortis causa, con lo que ninguno de los hijos puede apenas llamarse heredero presunto de los bienes en cuestión».

      En igual sentido se manifestó la Audiencia Territorial de Pamplona, en Sentencia de 25 octubre 1943, recaída en apelación respecto a juicio de mayor cuantía sobre nulidad de contrato de compraventa de finca otorgado por un viudo, quien había adquirido esa finca en virtud de testamento de hermandad con el cónyuge premuerto. Se pretendía por la parte demandante --o sea, el heredero que en el testamento había sido designado para después del fallecimiento del cónyuge sobreviviente-- que éste no podía disponer por actos ínter vivos de parte alguna de la herencia, sino que había de reservar lo recibido para transmitirlo a su muerte al heredero común. La Audiencia declaró que el cónyuge así instituido tenía facultad de disposición ínter vivos en cuanto a bienes procedentes de la herencia6.

      Claro es que esta jurisprudencia no llegó a definir técnicamente que la facultad de disponer inter vivos no comprendía los actos a título lucrativo, sino, únicamente, los realizados por título oneroso. Tales precisiones --así como el abordar el tema de las enajenaciones onerosas fraudulentas-- han sido obra de la jurisprudencia más tardía, posterior al Fuero Nuevo y, sin duda, con apoyo en la doctrina que éste había formulado. Mucho más completa y elaborada --según seguidamente se verá-- fue la jurisprudencia aragonesa anterior a la actual Compilación de 1967, y que no dejó de ejercer cierto influjo en la doctrina de los autores navarros7.

    3. Los Proyectos de Apéndice

      Los primeros Proyectos de Apéndice al Código civil --el de la Comisión (año 1900), el de Víctor Covián y el de los Letrados Aizpún y Arvizu (año 1929)-- no hicieron alusión alguna al tema de las facultades dispositivas correspondientes al supérstite de los cónyuges que, en un testamento de hermandad, se hubieren instituido herederos mutuamente.

      Fue en 1930 cuando, por vez primera, el Proyecto...

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