Leyes 144 a 147

AutorJ.Javier Nagore Yárnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho
  1. SÍNTESIS PREVIA

    Las leyes transcritas regulan lo que pudiéramos llamar la constitución y el funcionamiento de la institución de los Parientes Mayores; el modo y la forma de conocer, aceptar en su caso, y ejecutar su función. De ahí que, lógicamente, se estructuren en estas leyes el requerimiento a los Parientes por los interesados; las reuniones, deliberaciones y acuerdos con los posibles plazos para llegar a éstos; el supuesto de un tercer pariente que dirima la discordia o desacuerdo en los dos Parientes; la forma que ha de revestir el acuerdo y su eficacia y ejecutoriedad.

    El contenido de todas estas leyes refleja, y hace abstracción, de los pactos y disposiciones de escrituras notariales, desde hace siglos hasta hoy.

    Sumamente valiosa y coherente con el Derecho navarro consuetudinario es la S. A. P. de 29 enero 1953, que admitió, antes de la vigencia del Fuero Nuevo, la validez de un nombramiento de heredero efectuado por Parientes Mayores, pese a que la escritura de capitulaciones sólo había previsto la posibilidad de tal nombramiento por ambos cónyuges o por el sobreviviente (cfr. Principios fundamentales del régimen de bienes en la familia, por Juan García-Granero, en tomo XXXVI-1.°, pág. 409, nota 2).

  2. EL REQUERIMIENTO: MODO Y FORMA

    Suele acontecer con frecuencia que las personas llamadas a ejercer la función como Parientes Mayores desconozcan el hecho del llamamiento. En tal supuesto, es preciso notificarles y requerirles, en su caso, para que conozcan y ejerzan la función a la que han sido llamados. Normalmente, en circunstancias ordinarias, estas notificaciones y requerimientos serán verbales o por escrito, sin necesidad de constancia fehaciente. Excepcionalmente, en circunstancias de ausencia, de conflicto entre los interesados, de posibles sustituciones de los Parientes Mayores, y, en fin, en cualquier caso en que se desee dejar constancia de la notificación y requerimiento, estos actos se harán fehacientemente; por lo común en acta notarial, o a veces en supuestos prelitigiosos o litigiosos, en acto de conciliación e, incluso, judicialmente l. En todos estos supuestos rigen las normas generales sobre notificaciones y requerimientos; y la falta de contestación o la negativa de los Parientes Mayores, requeridos habrá de suplirse conforme a las leyes de este Título, o debatirse, en su caso, ante los Tribunales.

  3. REUNIONES, DELIBERACIONES, VOTACIONES Y ACUERDOS

    1. La Compilación nada dice sobre estos puntos, pues la función de los Parientes Mayores es «personalísima», como indica la ley 142. No hay normas legales que establezcan un sistema determinado de actuación, y habrá de regirse bien por las disposiciones voluntarias ordenadas para la institución, o bien por costumbre local o, finalmente, por la voluntad de los mismos Parientes Mayores. Se consagra un criterio de plena autonomía en el funcionamiento, con el límite señalado del acto dispositivo o de la costumbre, en su caso.

    2. Así, pues, serán los propios Parientes Mayores los que decidan el modo y la forma de actuación, y cualquier sistema que adopten será válido. Sólo en caso de discrepancia serán posibles actos judiciales previos a la decisión de los Parientes en cuanto a designación, reuniones y votaciones o diferencias entre ellos; que resolverá la autoridad judicial.

      En algunos instrumentos notariales antiguos, suele determinarse que «sea el varón mayor de edad» quien presida las reuniones. En otros casos, se prevé que las discrepancias no las resuelva, como indica la ley 145, un «tercer pariente», sino «el Párroco del lugar», o «Procuradores en las Cortes de Navarra», designados nominatim2.

      En todo caso, los Parientes Mayores actúan según su leal saber y entender; y así se toman los acuerdos. Basta, y se requiere, la legitimidad en las personas, la legalidad en los acuerdos, y su congruencia con el caso que los motiva3.

    3. Ordinariamente los Parientes llegan al acuerdo. Si no fuere así, las «votaciones», por llamarlas de algún modo, preliminares al acuerdo se darán, por lo común, en los casos previstos en la ley, ante la falta de disposición voluntaria o costumbre local. Es decir, «los dos Parientes» deciden unánimemente; en otro caso, no habrá acuerdo ni decisión4, y deberá acudirse a la ley 145 para solucionar el desacuerdo.

    4. El acuerdo de los Parientes Mayores, en alguna ocasión, se traduce en un acta levantada por los Parientes; pero normalmente se plasma en la escritura notarial correspondiente; especialmente en los supuestos del párrafo segundo de la ley 144.

      El acuerdo de los Parientes Mayores, continúa la ley 144, ha de ser dictado «en el plazo más breve posible». Esto nos lleva a examinar esta cuestión y otras anejas.

    5. PLAZO PARA ACORDAR

      Para la ley, siempre supletoria del acto dispositivo o de la...

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