Ley del Timbre del Estado

AutorLa Redacción
Páginas465-189

Ley del Timbre del Estado1

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Título Primero

Disposiciones generales y especies valoradas de efectos timbrados

Capítulo Primero

Disposiciones Generales

Capítulo II

Especies de efectos timbrados, sus clases y precios

Artículo 12. Los efectos timbrados que so pondrán a la venta pública, y sus clases y precios, serán los que a continuación se expresan:

Papel timbrado común

--------------------------------------------- Pesetas

Clase 1.a................................. 120

ídem 2.a................................. 60

ídem 3.a................................. 30

ídem 4.a................................. 12

ídem 5.a................................. 6

ídem 6.a................................. 3,60

ídem 7.a................................. 2,40

ídem 8.a................................. 1,20

ídem 9.a................................. 0,15

Papel timbrado judicial.

------------------------------------------- Pesetas

Clase 1.a............................... 12

ídem 2.a............................... 11

ídem 3.a............................... 10

ídem 4.a............................... 9

ídem 5.a............................... 7,50

ídem 6.a............................... 6

ídem 7.a............................... 5

ídem 8.a............................... 3,60

ídem 9.a............................... 2,40

ídem 10.a............................... 1,20

ídem 11.a............................... 1

ídem 12.a............................... 0,60

ídem 13.a............................... 0,15

Contratos sobre arriendos, subarriendos, traspasos de fincas urbanas y toda clase de inquilinatos.

------------------------------------------ Pesetas

Clase 1.a............................... 120

ídem 2.a............................... 60

ídem 3.a............................... 30

ídem 4.a............................... 12

ídem 5.a............................... 6

ídem 6.a............................... 3,60

ídem 7.a............................... 2,40

ídem 8.a............................... 1,20

ídem g.a............................... 0,60

ídem 10.a............................... 0,50

Idern 11.a............................... 0,35

ídem 12.a............................... 0,25

ídem 13.a............................... 0,15

Iguales clases y precios para los arrendamientos, subarriendos y demás contratos de fincas rústicas.

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Timbres Móviles

Equivalentes al papel timbrado común.

------------------------------------------ Pesetas

Clase 1.a................................. 120

ídem 2.a................................. 6o

ídem 3.a................................. 30

ídem 4.a................................. 12

ídem 5.a................................. 6

ídem 6.a................................. 3,60

ídem 7.a................................. 2,40

ídem 8.a................................. 1,20

ídem 9.a................................. 0,15

Titulo II

De los documentos públicos

Capítulo Primero

Instrumentos Públicos

Art. 15. Se empleará el timbre gradual en el primer pliego de las primeras copias que se expidan de los protocolos de escrituras públicas que tengan por principal objeto cantidad o cosa valuable, con arreglo a la escala siguiente:

CUANTÍA DEL DOCUMENTO TIMBRE
Clase Precio
Pesetas
Hasta 500 pesetas 1,90
Desde 500,01 pesetas hasta 1.000 2,90
Desde 1.000,01 pesetas hasta 1.500 3,00
Desde 1.500,01 pesetas hasta 2.500 6,00
Desde 2.500,01 pesetas hasta 5.000 12,00
Desde 5.000,01 pesetas hasta 12.500 30,00
Desde 12.500,01 pesetas hasta 25.000 60,00
Desde 25.000,01 pesetas hasta 50.000 120,00

Las segundas y demás copias que se expidan a instancia de los interesados para quienes se haya expedido la primera que respectivamente les corresponda, llevarán el timbre que se fija por la regla 8.ª del artículo 20, a no ser que les sea aplicable por su cuantía papel de clase inferior, con arreglo a la escala del precedente artículo; y en aquel caso, cuando la cuantía de la escritura o documento exceda de 50.000 pesetas, deberán asimismo ser presentadas, antes de su entrega a los interesados, en la oficina liquidadora del impuesto de Derechos reales, para que se haga constar en ellas, por medio de la correspondiente nota autorizada, haber sido satisfecho por la respectiva primera copia el impuesto correspondiente a la diferencia.Art. 16. Para regular el timbre servirá de base:

  1. En los contratos de compraventa o cesión a título oneroso, el precio líquido que resulte después de haber rebajado el importe de las cargas cuya redención o cancelación deba hacerse por escritura pública.

  2. En las permutas se regulará el timbre del primer pliego de cada primera copia por el valor de lo que adquiera aquel a cuyo favor se expida el documento, deducidas las cargas que se hallen en el caso determinado por la regla anterior.

  3. En las adjudicaciones para pago de deudas, el valor líquido de los bienes adjudicados.

  4. En las cesiones a título gratuito, el valor de los bienes cedidos.

  5. En las ventas y redenciones de censos y otros gravámenes de semejante naturaleza, la cantidad en que se vendan o rediman.

  6. En los arriendos y subarriendos de todas clases, la suma de la renta o alquiler de un año.

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  7. En la constitución de hipotecas y en la novación y extinción de las mismas, el valor de la obligación principal, con exclusión de intereses y garantías que para costas u otros conceptos análogos se estipulen por las partes.

  8. En los contratos de préstamo a la gruesa sobre cargamentos marítimos, sobre naves o partes de las mismas, el importe del interés estipulado, y cuando no se determine interés, el 3 por 100 del capital que constituya el préstamo.

  9. En las escrituras de contratos de seguros, el premio convenido, entendiéndose como tal la suma de las primas a que se refiera la duración total del seguro.

    Cuando no exista prima o no pueda determinarse la suma de las mismas, por ser el contrato prorrogable a voluntad de las partes o por cualquiera otra circunstancia, tributarán en proporción al capital asegurado.

    1. En los actos o contratos relativos a servidumbres, cuando su valor no conste, la vigésima parte del valor del predio gravado.

    2. En los usufructos se tendrán en cuenta para fijar su valor las reglas determinadas en el artículo 11 del Real decreto de 27 de Abril de 1926, referente al impuesto de Derechos reales.

    3. En la formación de Sociedades, el capital con que se funden o constituyan, aunque no se desembolse desde luego, y del propio modo en las ampliaciones o aumentos de capital, en las que únicamente se exigirá por la diferencia.

    4. En los contratos de suministros y demás servicios públicos, generales, provinciales o municipales, así como en los de la misma clase que se otorguen entre particulares, el precio o capital por que se celebren, y en su defecto, el del presupuesto que haya servido de base al servicio. Cuando tampoco exista esta base servirá de regulador la capitalización al 10 por 100 de la fianza definitiva que haya de constituir el contratista; y

    5. En las escrituras referentes a la constitución, reconocimiento, modificación o extinción de obligaciones personales que tengan por principal objeto cantidad o cosa valuable, deberá tenerse en cuenta el importe del capital, haciéndose abstracción del interés o réditos estipulados.

      Si con motivo de la liquidación del impuesto de Derechos reales se le fijara mayor valor al objeto o resultara aumentado elPage 470 precio que haya servido de base de imposición al acto o contrato, el interesado vendrá obilgado a pagar de nuevo, y al mismo tiempo por razón de timbre, en la forma establecida en el artículo anterior, la diferencia entre lo ya satisfecho y lo que teniendo en cuenta este valor debiera satisfacer; diferencia que se exigirá por la oficina liquidadora.

      En ningún caso se sumará la cantidad convenida para costas.

      En el supuesto anterior, y satisfecho el reintegro, la oficina liquidadora devolverá el documento al Notario autorizante, haciendo constar la cuantía que para liquidación fijo al acto o contrato, y este funcionario, si el aumento de valor determina también el aumento de reintegro de la matriz, lo realizará con timbres móviles equivalentes al papel timbrado común, haciéndolo constar al pie de la misma o por nota marginal, indicando los timbres móviles y sus números respectivos y no pudiendo expedirse copia sin que en ella se exprese el cumplimiento de este requisito.

      En la copia expedida ya, y devuelta por la oficina liquidadora, deberá el Notario hacer constar en igual forma el reintegro de la matriz y el efectuado por esa oficina, devolviéndola a la misma seguidamente para su entrega al interesado.

      Art. 17. Cuando en un mismo documento se comprendan actos o contratos de distinta naturaleza jurídica, ya se refieran o no a unos mismos bienes, la base reguladora para el uso del timbre será la suma de las cuantías de los diferentes actos o contratos.

      Art. 18. En el primer pliego de la primera copia que a cada interesado se expidan de su hijuela respectiva se empleará el timbre correspondiente al valor líquido de los bienes que le hubieran sido adjudicados. Si de la declaración del haber hereditario respectivo y de las diligencias que la Administración practique para comprobar los valores resultare que se había manifestado un valor inferior en más de un 10 por 100 al líquido de la herencia vendrán obligados al reintegro de la cantidad defraudada por la diferencia del timbre y a la multa correspondiente los interesados en los respectivos documentos.

      No obstante, los que acreditasen el valor del haber hereditario con certificaciones periciales libradas por peritos con títuloPage 471 competente quedarán exentos de las multas, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido los peritos.

      Art. 19. En las primeras copias de las escrituras adicionales hechas para subsanar defectos u...

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