Ley 193 - Otros testamentos

AutorJavier Nagore Yárnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho

Esta disposición del Fuero Nuevo recoge, recibiéndolas del Código civil, otras formas testamentarias, cuales son:

  1. El testamento ológrafo (arts. 688 a 693).

  2. El testamento del sordo (art. 697).

  3. El testamento del ciego (art. 698).

  4. El testamento en tiempo de epidemia (arts. 701 y 702).

  5. El testamento militar (arts. 716 a 721).

  6. El testamento marítimo (arts. 722 a 731); y

  7. El testamento en país extranjero (arts. 732 a 736).

La redacción de la ley 193 según la Ley 1/1973, de 1 marzo, por la que se reconoció y promulgó el Fuero Nuevo, no fue alterada por la Ley Foral 5/1987, de 1 abril, por la que se modificó aquél a fin --dice la Exposición de Motivos de la Ley-- de acomodarlo a los principios constitucionales, especialmente en cuanto el Derecho familiar-sucesorio.

En la Exposición de Motivos de la Recopilación Privada de 1971, elevada a Anteproyecto de Fuero Nuevo, se señalaba lo siguiente: «Como se recuerda en la ley 7, las leyes generales de España constituyen en el régimen jurídico de Navarra el derecho supletorio de tercer grado, y el hecho de que algunas leyes de ese tipo se hayan extendido en esta región por una práctica ya consuetudinaria no desvirtúa tal principio de prelación, toda vez que, como se recuerda también en la ley 3, la costumbre prevalece sobre las mismas leyes en que se funda la integridad del Derecho foral.» Aplicando esto, en una nota de dicha Exposición de Motivos se aclaraba cómo se hacían (en la Recopilación, luego Anteproyecto, Proyecto y Fuero Nuevo) frecuentes referencias a la legislación nacional no privativa de Navarra, notas de reenvío de dos clases: las propias de reenvío a las leyes generales del Estado, sin concretar artículos de las mismas, y las notas de recepción vigentes en Navarra aunque fueran derogadas por la legislación del Estado.

Congruente con esta interpretación, la Disposición Adicional agregada al Fuero Nuevo por la Ley Foral 5/1987, de 1 abril, según la cual: «Las remisiones que esta Compilación hace al articulado del Código civil se entenderán efectuadas a la redacción que el mismo tiene en el momento de entrada en vigor de esta Ley Foral.» La entrada en vigor de la Ley Foral aludida en esta Disposición Adicional tuvo lugar a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra (B. O. N., núm. 41, de 6 abril 1987; corrección de errores en B. O. N., núm. 56, de 6 mayo).

La Ley 30/1991, de 20 diciembre, sobre modificación del Código civil en materia de testamentos, no alteró los artículos 688 a 693, referentes al testamento ológrafo; 701 y 702, sobre el testamento en tiempo de epidemia; 716 a 731, respecto a los testamentos militar y marítimo. Sí, en cambio, cambió la redacción de los artículos 697 y 698, mejor dicho, refundió estos preceptos en uno, el 697, modificándose alguna circunstancia de los anteriores1. En cuanto al testamento en país extranjero, regulado en los artículos 732 a 736, solamente varía el artículo 734 respecto al anterior, añadiéndose un párrafo segundo2.

Como se ve, la Disposición Adicional de la Ley Foral 5/1987, de 1 abril, es clara y no precisa interpretación. Por ello, los comentarios a la ley 193 han de concretarse a muy pocos puntos, toda vez que los problemas que plantean y las soluciones dadas en el Derecho del Código civil al que la ley 193 llama, en sus artículos concretos y según la redacción de los mismos vigente en mayo de 1987, se estudian en autores de Derecho común. Cabe, por supuesto, mencionar algunos precedentes históricos.

Antes de la vigencia del Fuero Nuevo, Lacarra señaló que estas formas testamentarias suplen vacíos o deficiencias de la legislación navarra y en la romana --supletoria primera-- conforme a las nuevas necesidades sociales; y por eso, en estas o en otras materias, el concepto de Derecho supletorio no se contrae a aplicar las reglas del Derecho romano a las instituciones que el Derecho foral navarro reconoce, sino que se extiende a crear y regular las instituciones que el Derecho foral no menciona ni conoce3.

De todos modos, se señalan, a continuación, algunas referencias a las fuentes romanas, a las de autores y a la práctica relativas a los diversos testamentos a los que se refiere la ley 193 del Fuero Nuevo.

  1. Testamento ológrafo

    En el Derecho navarro histórico no existen precedentes de este testamento, aunque se aleguen la divissio parentum inter liberos de la Novela 107 (102) de Justiniano, y las memorias testamentarias usadas en la práctica. Hoy es doctrina común que fueron la jurisprudencia (Ss. T. S. de 31 marzo 1917 y 22 junio 1948) y una práctica constante en los Juzgados de Navarra en la adveración y protocolización de los testamentos ológrafos, las que dieron vigencia al testamento ológrafo. La jurisprudencia lo admitió a través del Código civil como Derecho supletorio.

    Por todo esto, aunque el testamento ológrafo no era frecuente en Navarra, gracias en gran parte a los testamentos ante Párroco o Clérigo y testigos, la Recopilación Privada de 1971 y luego el Fuero Nuevo lo recogieron4, disipando toda duda...

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