Ley 249 - Legado de cosa ajena

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho
  1. El legado de cosa ajena

    Esta ley, cuyo precedente inmediato y contenido, es el de la de igual número de la Recopilación Privada1, y que su origen remoto y fundamento procede del Derecho romano (Inst. 2,20,4; Dig. 31,67,8)2, tiene correspondencia con los artículos 861 y 862 del Código civil y 285 y 286 del Código de sucesiones de Cataluña, mas no tiene plena coincidencia con ninguno de esos Cuerpos legales, como posteriormente se podrá ir observando.

    De la propia literalidad de la ley se puede deducir, en principio, un concepto del legado de cosa ajena en Derecho navarro en cierto modo parecido al que da Albaladejo en relación al Código civil, cambiando las palabras «testador» por disponente y «tercero» por ajeno al disponente3: el legado de cosa ajena es aquel por el que el disponente («testador» dice Albaladejo) impone al gravado la obligación del proporcionar algo de un ajeno al disponente («tercero» dice Albaladejo).

    Aunque esta ley se refiere exclusivamente a cosas específicas, claro está que pueden legarse también cosas genéricas ajenas --por ejemplo, dinero-- que no haya en la herencia; pero sólo si son específicas se exige que se pruebe el conocimiento del testador, ya que los legados de cosas genéricas ajenas no están en general comprendidos en esta ley 249, puesto que, como se ha adelantado4, esos legados no otorgan nunca un derecho real, y por ello no se extinguen porque las cosas genéricas no existan en la herencia, y tienen o producen esos legados un efecto obligacional, como el de cosas específicas ajenas; para que un determinado legado de cosa genérica ajena pueda estar comprendido dentro de esta ley 249 se hace preciso que por su concreta individualización pueda considerarse como cosa específica.

    En Derecho navarro aparece legalmente determinado lo que para la doctrina jurídica resulta obvio en relación al Código civil, de que todo lo referente al legado de cosa específica ajena es aplicable a otros derechos reales sobre cosa ajena.

    Si lo normal es que el disponente en actos mortis causa sólo puede tener la libertad de disposición con relación a sus propios bienes (ley 149), no obstante, puede ocurrir que, excepcionalmente, y de acuerdo con la tradición histórica, efectúe disposiciones para después de su muerte que pueden afectar no sólo a los bienes y derechos propios, sino también a bienes y derechos ajenos; y así lo admite esta ley 249 para los legados. Se hace posible esto porque, en realidad, no supone el legado de cosa ajena, como parecería desprenderse de su nombre, una verdadera disposición de lo que no es del disponente, sino que el disponente impone, a quien deja los bienes en todo o en parte, el cumplimiento de una liberalidad en favor de otra persona, el legatario; es decir, el legado de cosa ajena se reduce a permitir que el causante imponga sobre alguno de sus sucesores la obligación de proporcionar al legatario una cosa de otro, o, como se diría más acertadamente en Derecho navarro de acuerdo con esta ley y la 241: el legado de cosa ajena se limita a permitir que el disponente imponga a cualquier persona que a título lucrativo reciba bienes del mismo, la obligación de proporcionar al legatario una cosa de otra persona distinta al disponente. Ello es así porque esa disposición, por sí sola, no puede producir otro efecto que el obligacional del gravado en favor del legatario, nunca transmite directamente algo que no sea del disponente.

    Si en el Código civil se distingue el legado de cosa ajena (art. 861) del legado de cosa propia del heredero, o del legatario (art. 863), y puede éste considerarse como una subespecie del legado de cosa ajena5, en mi opinión no ocurre lo mismo en Derecho navarro, pues esta ley 249 engloba por igual a esas dos figuras, como lo hace expresamente, en...

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