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- Tomo XXXVIII - Vol. 2º. Leyes 488 a 596 y Disposiciones Transitorias, Adicional y Final de la Compilación de Navarra
- Título XIV. De la Compraventa y de la Permuta
- Capítulo Primero. De la Compraventa
Ley 564
Autor | Javier Nanclares |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho. Profesor de la Universidad de Navarra |
La presente ley no constituye sino una concreción en sede de compraventa de lo ya dispuesto con carácter general por la ley 355 cuando afirma que «la propiedad de las cosas se adquiere por acto de disposición mortis causa o por la entrega de las mismas hecha por el propietario en virtud de un convenio que justifique la transmisión. También puede adquirirse por la usucapión o prescripción adquisitiva, por hacerse una cosa accesoria de otra principal y por disposición de la Ley» (la cursiva es mía). De este modo, la ley 564 recuerda la necesaria presencia de una entrega o traditio para que el paradigma de los convenios transmisivos -esto es, la compraventa- pueda producir su efecto traslativo de la propiedad del vendedor al comprador.
Las leyes precitadas reflejan la adscripción del Derecho navarro a la doctrina clásica del título y modo, como no podía ser de otra forma, dado el origen romano 1 que inspira toda la regulación de la compraventa navarra, como ya he tenido ocasión de exponer supra. Conforme a ella, la ostentación de un título dominical perfecto y completo tiene como requisito sine qua non no sólo la existencia de un título hábil para acceder a tal derecho, sino también la tradición o entrega de la cosa comprometida que posibilite su adquisición (S.A.P. de Pamplona de 30 de octubre de 1987).
El concepto de «entrega» que maneja la ley 564 exige ser interpretado no desde una perspectiva puramente material, conforme a la cual equivaldría a desplazamiento físico de la cosa vendida, sino más bien a la luz de lo previsto por la ley 568, a cuyo comentario me remito.
Es precisamente la entrega de la cosa la que marca la línea fronteriza entre los dos momentos decisivos en el proceso adquisitivo de la propiedad por compraventa. De un lado, el momento perfectivo, en el que el contrato sólo genera para el vendedor la posibilidad de exigir el pago del precio y para el comprador una acción personal ex contractu fundada en la ley 567 F.N.N. para la consecución de la tradición pendiente (S.A.P. de Pamplona de 30 de octubre de 1987), pero que no transfiere por sí sólo el dominio ni genera acción real alguna (S.T.S. de 28 de noviembre de 1989)2.
De otro lado, el momento consumativo, en el que el comprador (que en cierto modo no deja de serlo, como se puede observar en los casos v. gr. de ejercicio de la acción resolutoria, en los que se recupera la propiedad actuando contra el propietario en cuanto que comprador, atacando el dominio desde el título del...
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