Ley 465

AutorJosé Antonio Doral García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Manifestaciones de la libertad dispositiva

    Esta ley concuerda con las leyes 2 y 18 del Fuero Nuevo de Navarra sobre el sistema de fuentes y ejercicio de derechos en aplicación del Derecho propio. Normas concretas se apoyan en este fundamento común, el principio de libertad civil o la libertad de pacto, como la promesa de constituir fianza o la promesa de depósito (ley 553). Si es promesa de prétamo, el prestamista es deudor con prestación de faceré, si mutuo es acreedor con derecho a recibir con dilación en el tiempo, que se deriva del hecho de entrega. Esta ley expresa que la garantía es el resorte del crédito. La garantía mira al futuro, debe buscar la justicia y se sirve de la seguridad jurídica para desplazar ese temido riesgo o enfermedad del crédito que es la insolvencia del deudor. A ese suplemento de seguridad se llama garantía.

    La constitución por una estipulación responde al régimen de fuentes navarro 54. No coincide con el resto del Estado por la mayor amplitud de la libertad de pacto y la estipulación como fuente de las obligaciones y, en consecuencia, de las garantías55.

    La constitución puede ser voluntaria o legal, reconocimiento legislativo de garantías legales, que se regirán por las leyes que en concreto la establezcan. Las reguladas en la Compilación son por el título constitutivo voluntarias. La libertad de determinación del contenido, los límites y modalidades que no entran en el esquema previsto se inspiran en los criterios orientadores establecidos en la Compilación56.

    IL La promesa de constitución

    Las promesas de derechos reales ofrecen la duda de si encajan en lo dispuesto en ell artículo 9 L.H.57, ya que no tienen relevancia los motivos e intenciones de las partes que se desprenden de los acuerdos obligacionales. En sentido contrario a la inscripción se pronuncia la R.D.G.R.N. de 7 de julio de 1949. La mayor amplitud de la libertad civil en Navarra acaso facilite la interpretación de dicho precepto en sentido favorable si resulta acreditada la relación crediticia en fase todavía no propicia a la ejecución.

    Por haberse admitido la categoría de contrato real se discutió en la doctrina si la promesa de contrato real lo convertía en consensual, cauce para -contractualizar- el mutuo: si falta entrega será promesa, contrato preparatorio. El consensualismo permite distinguir la formación y la ejecución.

    Como ha puesto de relieve el profesor Alvaro D'Ors, tal categoría de contrato real,- degarbada figura- que agrupa...

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