Ley 367

AutorAlvaro D'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

Al comentar la ley 171, sobre el principio general de buena fe en el ejercicio del derecho, se hizo ya mención de cómo ese principio tenía una expresión especialmente significativa en el tema de las relaciones de vecindad, del que se trata precisamente en esta ley y las dos siguientes, como tema principal del presente Capítulo. En efecto, fue la razón de vecindad entre fincas la que suscitó la necesidad de una mayor consideración del necesario respeto entre los propietarios, y la misma teoría del abuso del derecho generalizado luego a otras relaciones jurídicas2.

Empieza la presente ley por recordar el principio general de la ley 17. Allí, en referencia a cualquier derecho, se decía que el uso de los derecho debía ser conforme a la -naturaleza- de ellos, a la -buena fe-, las -rectas costumbres- y el -uso inocuo- de otras personas, aparte las posibles limitaciones legales. Sobre el concepto de -buena fe- ya se trató en el comentario a la ley 17, donde se indicaba la incidencia de ese principio en otras leyes del Fuero Nuevo; también se decía allí que la -naturaleza- aludía al contenido de cada derecho en particular, y que lo de las -rectas costumbres- no era más que una reiteración de la vigencia, en Navarra, de la costumbre que no se opone -a la moral o el orden público-; porque es claro que, tal contradicción impediría hablar de -recta costumbre-. La expresión -uso inocuo- de otras personas, se decía allí, debe entenderse como un límite del derecho ajeno, aunque pueda ampliar una desventaja para el que deba respetarlo, como ocurre, por ejemplo, en el caso de servidumbre. Este aspecto del principio general de buena fe es el que presenta mayor interés para el tema de las relaciones de vecindad.

Nuestra ley utiliza una nueva expresión para el ejercicio de la propiedad de fincas: el -uso razonable-, como contrapuesto al -abuso-. El adjetivo -razonable-, aunque derivado de -razón- en sentido estricto -no de -ración-, como -racionable--, tiene, como ya el latín rationabilis en el lenguaje jurídico romano, un aspecto que corresponde mejor a la idea de -sentido común-, de acuerdo con la idea de que el -sentido común- es propiamente la filosofía de los juristas; en efecto, no se trata de estricta racionalidad lógica, sino de buen sentido de las consecuencias prácticas de los principios generales. Así, pues, el sentido común viene a ser en derecho la conveniencia práctica razonable o utilitas communis, que puede prevalecer sobre la razón lógica...

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