Ley 331

AutorJuan B. Vallet De Gaystisolo
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho
  1. REGLA GENERAL

    El primer inciso -que concluye en la primera coma- de esta ley 33, expresa como regla general: «Cualquiera de los herederos podrá exigir en todo tiempo la división de la herencia...».

    Es una regla general que proviene del Derecho romano, que la aplica a toda comunidad o sociedad (Dig. 10,2,43 y 10,3,2, y Cod. 3,37,5). En seguirla ella concuerdan el Código civil (art. 1151.1) y la Compilación de Cataluña (art. 274.1, a contrario). {Vid. también el art. 45 del Código de sucesiones de Cataluña).

    1. Se incluyen, en ella, no sólo los designados herederos pura y simplemente, sino que asimismo comprende:

    1. En caso de haber sustitución fideicomisaria, de alguna cuota, al fiduciario. Así resulta de la ley 234,1:

      «El fiduciario por sí solo podrá: 1. Pedir y practicar la partición de la herencia»... «siempre que se trate de actos puros de partición»... «de no ser así, se precisará el consentimiento de los fideicomisarios o la autorización judicial conforme lo dispuesto en el artículo anterior».

      El mismo criterio siguió la Compilación de Cataluña (art. 190) y el Código de Sucesiones catalán (art. 211). Y es el que había prevalecido en el ius commune, así como el que ha sostenido debe aplicarse donde rige el Código civil, al comentar los artículos 1052 a 1051 del mismo (I,g), aunque en este punto no concuerdan todos los autores.

    2. El legatario de parte alícuota. Aunque, conforme la ley 219, toda disposición sucesoria de parte alícuota, no ordenada a título de herencia, y salvo que no se hubiera instituido heredero disponiéndose de toda la herencia en legados, se entiende como legado, en cambio, conforme la ley 337: «A efectos de la partición, el legatario de parte alícuota se considera como heredero». Volveremos a esta cuestión al comentar la ley 337.

      Concuerda con el artículo 1039.3.° L.E.C., que considera el legatario de parte alícuota como parte legítima para promover el juicio de testamentaría. Siendo de notar que Morales, la Biblioteca judicial y Lacarra consideraron esta ley aplicable a Navarra. En cambio la Compilación de Cataluña (art. 224.3) decide que el legatario de parte alícuota no podrá promover el juicio de testamentaría, pero sí pedir anotación preventiva de su derecho. (Hoy el art. 305 C.S.C. atribuye al legado de parte alícuota un carácter puramente obligacional).

    3. Los que suceden por derecho de representación, conforme las leyes 308 a 311.

      No obstante conforme la ley X, Libro V, Título II de la Recopilación de Fueros y leyes, dados por vigentes por Alonso, los nietos de hijo premuerto de villanos, si viviere el abuelo, no podrían pedir su parte mientras éste no haya muerto, según comentó el propio Alonso: «pero que deberá verificarse después del fallecimiento del abuelo, porque de otra suerte no habría dicho la ley que nada pudiesen percibir durante la vida del abuelo» y «hubiese sido equivalente a determinar que nunca pudiesen percibir ni cobrar nada». Naturalmente, esta disposición no podía considerarse vigente, ni fue recogida en la Compilación.

    4. Los herederos de un heredero premuerto, como efecto del derecho de transmisión (ley 317). Así lo previene el artículo 1055 C.c, que Lacarra consideró de aplicación en Navarra debiendo incluirse la limitación de su inciso final de que «todos los que intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola representación». Criterio que corresponde al de Paulo expuesto en Dig. 10,2,48.

      b) Con determinadas limitaciones pueden solicitarla:

    5. Los herederos bajo condición, que «no podrán pedirla hasta que aquélla se cumpla», conforme dice el artículo 1054 C.c., que Lacruz consideraba aplicable a Navarra. Naturalmente ello no limita el derecho de los coherederos instituidos puramente [cfr. mi...

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