La Ley 12/1991 de 29 de abril de Agrupaciones de Interés Económico

AutorJuan Gómez Calero
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Mercantil (excedente)
  1. Introducción

    Cuando el 31 de julio de 1987 se publica el Reglamento 2137/85 del Consejo, relativo a la creación de la AEIE, ya España pertenece, como miembro de pleno derecho, a las Comunidades Europeas, en virtud del Tratado de Madrid (y Lisboa) de 12 de junio de 1985 (1). Ello significa que el Reglamento, a partir de su entrada en vigor, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en nuestro territorio nacional (2).

    Ahora bien: como hemos apuntado precedentemente, el Reglamento comunitario es una disposición normativa «abierta» o «en blanco», que instituye un modelo «inacabado» de AEIE; de modo que, para su plena operatividad, requiere el complemento de las correspondientes legislaciones internas, a las que el propio Reglamento se remite, expresa o implícitamente, en numerosas ocasiones.

    Ante la necesidad de cumplimentar las previsiones del texto europeo, el legislador español tenía varias opciones. Podía, simplemente, dictar las normas conducentes a la ejecución del Reglamento, al modo de Alemania (3); o bien -siguiendo el modelo belga- promulgar una ley adoptando medidas para la aplicación del texto comunitario (4) y otra regulando las propias agrupaciones nacionales de interés económico (5); o, finalmente, limitarse a establecer el régimen jurídico aplicable a las agrupaciones europeas de interés económico que se instalasen en España, analógamente a lo hecho en Portugal (6).

    La decisión adoptada desde el primer momento por los poderes públicos españoles fue la de regular, en una sola ley, tanto las agrupaciones europeas de interés económico domiciliadas en nuestro país, como las agrupaciones españolas de interés económico. El proceso legislativo -que finalmente desembocó en la ley 12/1991 de 29 de abril, objeto del presente estudio- fue largo y complejo. El Gobierno hubo de presentar dos proyectos de ley, en razón a que el primero de ellos -aprobado por el Consejo de Ministros con fecha 10 de febrero de 1989- decayó y fue retirado como consecuencia de la disolución de las Cortes Generales en septiembre de ese mismo año. Simplemente con su título («proyecto de ley de agrupaciones de interés económico y agrupaciones europeas de interés económico»), este proyecto inicial nos descubre los propósitos del legislador.

    Entre este primer proyecto y el último y definitivo, el Reglamento del Registro Mercantil (7) introdujo tres previsiones normativas referentes a las agrupaciones de interés económico, aun no disciplinadas legalmente; a saber: a) Incrementó, con «las agrupaciones de interés económico», el elenco de «sujetos de inscripción obligatoria» (art. 81); b) Reguló «la inscripción de las agrupaciones de interés económico» (arts. 228 a 233); y c) Limitó la aplicación de estos preceptos «a las agrupaciones de interés económico constituidas con arreglo al Reglamento CEE 2137/85 de 25 de julio», hasta tanto no entrara en vigor la proyectada ley de agrupaciones de interés económico (disposición transitoria décima).

    Llegamos así a la «memoria del proyecto de ley de agrupaciones de interés económico» formulada por el Ministerio de Justicia con fecha 7 de septiembre de 1990, en la que categóricamente se expresan los objetivos perseguidos. El anteproyecto actual -leemos en esta «memoria»- «responde a la necesidad de integrar en el Derecho interno español determinados aspectos del Reglamento CEE 2137/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico, al tiempo que regula, por primera vez en nuestro Derecho, este tipo de agrupaciones con carácter puramente interno; es decir, pretende cumplir dos objetivos: dictar las normas institucionales necesarias para las agrupaciones europeas de interés económico con sede en España y regular ex novo las agrupaciones españolas de interés económico, ya que no sería coherente que empresarios y profesionales pudieran formar parte de agrupaciones europeas y no pudieran formar agrupaciones sin componentes comunitarios». Está claro que, con este segundo propósito, el legislador español trataba de aplicar el esquema jurídico de la AEIE a una nueva figura de Derecho interno, desprovista de la condición transnacional o transfronteriza que es típica de aquélla.

    Como no podía ser de otro modo, los dos mismos objetivos enunciados se reflejan en los «preámbulos» respectivos del proyecto de 1990 y de la propia ley; de los que es fácil inferir estos dos extremos: a) que se reconoce la obligación del Estado español de cumplimentar las previsiones del texto comunitario, particularmente en los puntos en que éste remite o habilita a la legislación de los Estados miembros para el desarrollo o concreción de sus propias disposiciones; y b) que se tiene el propósito de regular, conjunta y homogéneamente, la AEIE y la AIE, incorporando al ordenamiento nacional, junto a la agrupación europea de interés económico domiciliada en España, nuestra propia agrupación española.

    Pero la instauración de la AIE apareja una consecuencia; porque -como se puede leer en el preámbulo de la ley 12/1991- «la agrupación de interés económico viene a sustituir a la vieja figura de las agrupaciones de empresas, reguladas primero por la ley 196/1963 de 28 de diciembre, y más recientemente por la ley 18/1982 de 26 de mayo, cuyo régimen sustantivo, parco y estrecho, no estaba ya en condiciones de encauzar la creciente necesidad de cooperación interempresarial que imponen las nuevas circunstancias del mercado, especialmente ante las perspectivas de la integración europea»; así pues, la derogación, en lo pertinente, de las disposiciones contenidas en estas dos leyes (que, en cuanto «precedentes» de la AIE, fueron objeto de atención en el primer capítulo) viene a constituir el último de los objetivos de la ley que nos ocupa.

    Obviamente, la ley 12/1991 sigue de cerca el Reglamento comunitario; el cual -como sabemos- tiene como precedente la «Ordonnance» francesa de 23 de septiembre de 1967. Al propio tiempo, nuestra ley se inspira en la «EWIV-Ausführungsgesetz» alemana de 14 de abril de 1988 en el sentido de establecer como régimen supletorio el de la sociedad colectiva. Y nos atrevemos a decir que el legislador español no ha dejado de tener en cuenta las soluciones normativas belgas, por cuanto no solamente ha adoptado medidas para la aplicación del Reglamento comunitario, sino que también ha introducido y regulado la figura de la AIE nacional.

    En definitiva, la ley 12/1991 persigue estas tres finalidades: a) desarrollar y concretar el Reglamento CEE 2137/85, dictando las disposiciones necesarias para dotar de un régimen jurídico adecuado a las agrupaciones europeas de interés económico que fijen su domicilio en España; b) prever y disciplinar, en armonía con el propio Reglamento, la «agrupación de interés económico» (AIE), como trasunto nacional de la figura europea; y c) derogar las normas legales que, una vez implantadas en el país la AEIE y la AIE, han de considerarse superfluas e innecesarias.

  2. Elaboración de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico por el Gobierno y las Cortes Generales

    1. Referencia al proyecto de ley de 1989

      El primero de los dos aludidos «proyectos de ley», correspondiente todavía a la III legislatura, fue publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados) el día 23 de febrero de 1989.

      En congruencia con su rúbrica, este proyecto se componía de dos títulos, el primero de los cuales tenía por objeto la regulación «de las agrupaciones de interés económico», en tanto que el segundo se ocupaba «de las agrupaciones europeas de interés económico».

      El «título primero» estaba integrado por cinco capítulos. El capítulo primero (arts. 1 a 7) contenía «disposiciones generales»; el segundo (arts. 8 a 22) trataba de la «constitución de la agrupación»; el tercero (arts. 23 a 29) se refería a la «adquisición y pérdida de la condición de socio»; el cuarto (arts. 30 a 36) versaba sobre la «transformación, fusión y disolución» de estas agrupaciones; y el quinto y último (arts. 37 y 38) incluía disposiciones relativas a «beneficios y régimen fiscal».

      El «título segundo» constaba solamente de tres artículos, respectivamente concernientes a la «aplicación del...

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