Ley 274

AutorJAVIER NACLARES VALLE
Cargo del AutorPROFESOR DE LA UNIVERSIDAD DE NAVARRA
  1. INTRODUCCIÓN

    Iniciamos ahora el comentario de los preceptos que constituyen el Capítulo cuarto del Título X, leyes 274 a 278. En dicho Título, bajo la rúbrica «de las limitaciones a la libertad de disponer», se incluyen un conjunto de instituciones que determinan los márgenes de discrecionalidad dentro de los que puede moverse esa manifestación de la libertad individual que es el derecho a disponer de los propios bienes.

    Dentro de ese conglomerado de figuras delimitadoras de las facultades dispositivas se encuentran el usufructo de fidelidad (leyes 253 a 266), la legítima foral (leyes 267 a 271), los derechos de los hijos de anterior matrimonio (leyes 272 y 273) y, en íntima vinculación con estos últimos, la denominada reserva del bínubo. Completa el catálogo de restricciones la figura de la reversión de bienes, regulada en las leyes 279 y 280, que en páginas ulteriores tendré ocasión de abordar más pormenorizadamente.

    Ciñámonos ahora al objeto de estudio que da nombre al presente comentario. Ante todo, se ha de resaltar el cambio experimentado por la rúbrica del Capítulo cuarto con ocasión de la Reforma introducida por Ley Foral 5/1987, de 1 de abril, cuyo artículo 2 sustituyó la originaria redacción («De las reservas») por la vigente en la actualidad. Dicha mutación se hacía necesaria, al haberse suprimido del Capítulo cuarto la reserva troncal, hasta entonces regulada en las leyes 275 y siguientes, para desplazarla a la Disposición Transitoria tercera de la citada Ley Foral.

    Por otra parte, la circunscripción del contenido del Capítulo a una sola de las reservas que lo integraban, no fue la única variación introducida. Junto a ella, se sustituyó la locución reserva vidual por la actual reserva del bínubo. Con ello se logró, dar una mayor amplitud a la reserva mencionada, abriéndola a disoluciones matrimoniales ajenas a la muerte de uno de los cónyuges. Todo lo cual va a resultar de gran interés, en especial cuando analicemos la coordinación de las disposiciones del Fuero Nuevo con las realidades modernas del Derecho de familia, surgidas con posterioridad a la elaboración hace ya más de 25 de años del texto compilado.

  2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA RESERVA

    El establecimiento de un ámbito de protección de los intereses de los hijos de primer matrimonio al pasar uno de sus progenitores a la condición de bínubo, hunde sus raíces en el Derecho romano. En concreto, se señala la Lex Feminae (año 382) como el punto de partida de la protección de los hijos de primer matrimonio frente a las posibles desviaciones de bienes causadas por unas segundas nupcias. A tenor de la citada Ley, «las mujeres que teniendo hijos de primer matrimonio hubieren pasado a segundas nupcias después del tiempo establecido para el luto, transmitan íntegro, así como lo hubieren recibido, a los hijos que hubieren tenido de su anterior matrimonio o a cualquiera de los hijos (...), a quien la madre hubiere creído por consideración a sus méritos que debía dirigir la disposición de su liberalidad, todo lo que por derecho de esponsales hubieren recibido de los bienes de sus anteriores maridos, y también lo que en la solemnidad de las nupcias, o todo lo que hubieren conseguido, como se ha dicho, de los bienes de sus anteriores maridos por donaciones hechas por causa de muerte, o por derecho directo de testamento, o a título de fideicomiso o de legado, o por premio de cualquier generosa liberalidad» l.

    La unilateralidad apreciable en dicha ley, que refiere la recuperación de los bienes adquiridos a título lucrativo únicamente a las hipótesis de mujer que contrae segundas nupcias, va a ser compensada en una Constitución posterior al extender ese mismo resultado transmisivo a los maridos bínubos. Se señala en este sentido que «mandamos, en general, que en todos los casos en que las constituciones anteriores a esta ley dispusieron que la mujer reservase para los hijos comunes, disuelto el matrimonio por muerte del marido, lo que de los bienes del marido fue a poder de ella, en estos mismos casos reserve también el marido para los hijos comunes lo que de los bienes de la mujer fue a poder de él, habiéndose disuelto el matrimonio por muerte de la mujer» 2.

    En consecuencia, se puede apreciar cómo se dispensaba el mismo trato a los supuestos de segundas nupcias de uno de los cónyuges por premoriencia del otro, con independencia de cual fuera el sexo del supérstite 3. Todo ello como manifestación de una intención tuitiva de los derechos de los hijos de anterior matrimonio sobre los bienes que a título lucrativo pasaron de un cónyuge a otro.

    No obstante, dicha finalidad protectora no se conceptuaba de un modo individual. No existía un derecho individual de cada coheredero a una porción de los bienes reservables por parte de su progenitor bínubo, sino que lo que existía era, por imperativo legal, un deber de preservar esos bienes en beneficio de la generalidad de reservatarios y un deber de evitar el tránsito de dichos bienes al patrimonio de terceros. Pero, una vez respetado este límite, nada impedía que el superviviente transmitiera esos bienes a sólo alguno de sus hijos de anterior matrimonio4.

    Llegamos de esta manera a una solución curiosa. Se prohibe la disposición de esos bienes a favor de terceras personas, argumentándose que el bínubo sólo tiene facultad para poseerlos y disfrutarlos a la manera de un usufructuario (materia ésta en la que tendremos ocasión de profundizar más adelante). Sin embargo, sí que se reconocen facultades dispositivas sobre los mismos en sentido interno, esto es, se admite que el bínubo pueda determinar el destino de los bienes y la propiedad de los mismos cuando el destinatario de ese acto dispositivo sea uno de los hijos de anterior matrimonio, en detrimento de otro o de todos los demás hijos.

    Semejante solución nos lleva a asimilar en cierto modo el funcionamiento de las reservas al de las sustituciones fideicomisarias 5, en la medida que el progenitor superviviente conserva la propiedad de los bienes recibidos del premuerto hasta el instante en que pasa a ser bínubo, momento en el cual pierde la propiedad de dichos bienes quedando como mero poseedor de los mismos, con obligación de transmitírselos a la descendencia común y con una mera expectativa de recuperar dicho dominio si todos los hijos del primer matrimonio premueren6.

    Las soluciones descritas van a recogerse en el Derecho navarro y en su tradición jurídica, en coherencia con la fuerte inspiración justinianea que presentan no sólo sus precedentes más inmediatos sino también la propia Compilación.

    La observancia de la Lex Feminae en Navarra se aprecia en la Ley XVI, Título XIII, Libro III, de la Novísima Recopilación, cuando tras señalar en materia de exheredación de los hijos que los padres conservan la libre disposición de sus bienes, sin perjuicio de la legítima exigible tanto si la disposición se hace a favor de un hijo como si se hace a favor de un extraño, reconoce como excepción a dicha facultad dispositiva las hipótesis de «segundas, terceras o más numpcias», puesto que «en ellas haviendo hijos del primer matrimonio, se observe el estilo y costumbre que ha introducido de las Leyes Feminae y Hac Edictali, Codice secundis nutiis».

    Fruto de esta recepción de la citada norma romana será la Ley 48 de Cortes de Pamplona de 1765-1766, en cuyos capítulos primero a sexto «se explica y declara la ley de foeminae, sobre los primeros, segundos y demás matrimonios» 7.

  3. DE LA RESERVA VIDUAL A LA RESERVA DEL BÍNUBO. LA RESERVA EN LOS APÉNDICES, PROYECTOS Y TRABAJOS PREVIOS AL FUERO NUEVO

    Llegados a los albores de la labor Compiladora foral, nos encontramos con la aparición de una pluralidad de trabajos de lege ferenda en los que se intenta plasmar el Derecho foral de Navarra en un único texto, inicialmente bajo la forma de Apéndice al Código civil y más adelante como Compilaciones independientes.

    Fruto de esta labor jurídica, que no legislativa pues ninguno de tales Proyectos llegó a materializarse en norma foral, son los textos que han llegado hasta nosotros y que permiten averiguar el sentir de la doctrina navarra respecto de la materia que nos ocupa. Su examen pone de manifiesto una comprensión de la reserva foral desde una perspectiva muy romana, como se desprende del hecho de conceptuar, con base en su enlace con la Lex Feminae, el derecho del reservista como un mero usufructo8.

    La preocupación por garantizar la tutela de los hijos del primer o anterior matrimonio va a tener igualmente reflejo en el Proyecto de Fuero Recopilado de Navarra de 1959, en el que se dedican cinco leyes (306 a 310) a regular la denominada «reserva de segundas nupcias». Regulación sustancialmente coincidente con la del Anteproyecto de Fuero Recopilado de Navarra de ese mismo año (leyes 285 a 288), salvo en dos materias: la referencia a la exclusión de las arras del común de bienes reservables, ausente en el Anteproyecto e incluida luego en la ley 306 del Fuero Recopilado; el establecimiento de un precepto (en concreto, la ley 310 del Fuero Recopilado) que constate la supletoriedad en esta materia del Derecho común, frente al silencio al respecto del Anteproyecto. No obstante, lo más característico de ambos va a ser la ausencia de toda referencia expresa a la condición de mero usufructuario del reservista, idea que con todo podría deducirse del hecho de que se tenga por no puesta toda disposición de bienes reservables a favor de tercero.

    La misma preocupación por los hijos de anterior matrimonio está presente entre los autores de la denominada Recopilación Privada de 1971, que establecen el deber de reserva del bínubo en las leyes 274 a 278. La proximidad temporal con el texto definitivo del Fuero Nuevo y la común paternidad de ambos trabajos, determinan la práctica coincidencia en sus propuestas de Derecho sustantivo. Lo que sin embargo, sí que resulta curioso es, permítaseme la expresión, el baile preceptual o sistemático al que se ve sometido este contenido normativo.

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