Ley 25 No uso

AutorAlvaro D'ors
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

Los derechos pueden extinguirse por falta de uso en los casos previstos por el pacto, la costumbre o la ley.

Como ya se ha observado (1), no se trata aquí de la extinción de los derechos por falta de ejercicio, tema de la presunción de acciones, al que se dedica el título siguiente, sino de la posible extinción por falta del uso actual del derecho, o sea, falta de la actualización de su contenido. Consiguientemente, sólo es posible tal extinción cuando el derecho tiene por contenido un uso permanente, aunque no sea necesariamente continuo; por tanto, sólo vale este precepto legal para los derechos reales de uso. La propiedad, en cambio, aunque también implica el derecho a usar, no se extingue por desuso, en razón de la mayor relevancia que en ese derecho tiene la facultad de disponer; por eso sólo a consecuencia de la usucapión pierde el propietario su derecho: por prescripción de la acción (ley 39, párr. 2). Lo mismo ocurre con otros derechos especiales de aprovisionamiento, como el de «corralizas» y similares, propias del Derecho navarro, que tienen el carácter de «comunidades» y por ello se aproximan a la propiedad y se diferencian claramente de las servidumbres.

En efecto, el tipo más inequívoco de derecho consistente en un mero uso es el de las servidumbres: se extinguen cuando dejan éstas de'usarse durante el plazo de la usucapión (ley 406, párr. 3), es decir, veinte o treinta años, según el titular del derecho haya estado permanentemente domiciliado en Navarra o no (ley 356); se ha hablado, a veces, para designar este modo de extinción, de «usucapión de la libertad». Para las servidumbres positivas, el desuso consiste en el cese de hecho de la intromisión, continua o discontinua, en el fundo sirviente; para las servidumbres negativas, este plazo empieza a contarse desde el acto obstativo contrario a la prohibición en que oonsista la servidumbre (ley 406).

Respecto al derecho de usufructo, aunque éste consiste -y aún principalmente, por lo general, desde el punto de vista económico- en el disfrute de una cosa y no sólo en su uso, se da también, por analogía con las servidumbres, la extinción por desuso (lo que implica cese del disfrute) durante el plazo de la usucapión (ley 421), es decir, el mismo que para las servidumbres cuando es usufructo de inmuebles y de tres años cuando es de muebles (ley 356) (2). Sin embargo, esta analogía, fundada en una como mayor atención al uso que al disfrute, no se da en el usufructo de fidelidad...

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