Ley de 24 de diciembre de 1964 (B. O. E. de 28 de diciembre de 1964)

AutorRamón G. Sánchez de Frutos
CargoRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas1115-1124

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Emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas.-constitución del sindicato de obligacionistas

Esta Ley regula la emisión de obligaciones por entidades jurídicas que no hayan adoptado la forma de Sociedad Anónima, dando asimismo normas para la constitución obligatoria del Sindicato de obligacionistas.

I -Emisión de obligaciones
1. Justificación de la Ley

Se deriva de la necesidad sentida de regular tales actos jurídicos; y así dice la E. de M. que la emisión y cancelación de obligaciones de toda clase por comerciantes, Sociedades, Asociaciones y otras personas jurídicas tienen en nuestra legislación numerosos antecedentes legislativos, entre los que destacan el articule 21 del Código de Comercio-desarrollado, a efectos regístrales, por los artículos 76, 86 y 91 del Reg. R. M.; los artículos 150. 154 y siguientes de la L. H.; los 211, 212, 242 y 247 del R. H.; el 15 de la Ley Hipoteca, mobiliaria y, finalmente, los artículos 111 y siguientes de la Ley de S. A.Page 1116

No obstante, la emisión de obligaciones simples o con garantía real, hipotecaria o pignoraticia, por Sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas, por Asociaciones y por otras entidades o personas jurídicas, carece de normas adecuadas y suficientes, ya que sólo cuenta con las reguladoras de hipoteca constituida en garantía de títulos ai portador o transmisibles por endoso, que si bien han resuelto las cuestiones planteadas desde el punto de vista registral, no han salvado la laguna legal que se observa en esta forma crediticia, factor de cierta importancia en período de desarrollo económico.

Conviene, por las razones expuestas, regular esta clase de emisiones, facilitando al tercero, mediante la publicidad registral, su conocimiento y dotando a la vez a los títulos de eficacia ejecutiva.

2. Requisitos de constitución

Nos referiremos fundamentalmente a los formales:

  1. Escritura pública.-Precisa la emisión de esta clase de títulos ser formalizada en escritura pública, ya se trate de obligaciones simples, ya hipotecarias, con garantía de prenda sin desplazamiento o con cualquier otra garantía.

  2. Inscripción.

    Aquí distinguimos: Inscripción de la entidad emisora e inscripción de las obligaciones emitidas.

    1. Inscripción de la entidad emisora.-Siendo requisito o presupuesto registral del Registro Mercantil (y no digamos del de la Propiedad) que para realizar cualquier inscripción que afecte a un titular debe constar inscrito éste previamente, abriendo hoja o registro especial, por un lado; y siendo requisito que la ley impone, como veremos seguidamente, que la emisión se inscriba en el Registro Mercantil y, en su caso, en el de la Propiedad, por otro, sigúese lá consecuencia necesaria de que conste la inscripción previa de la entidad emisora.

      A tal efecto, dice la Ley (art. 3.°) que la inscripción de las Asociaciones y personas jurídicas que no tengan la condición de Socie-Page 1117dades mercantiles y emitan obligaciones podrá hacerse en virtud de instancia con firma legitimada o mediante la. misma escritura de emisión; una y otra expresarán: 1.° Denominación, objeto, domicilio y fecha de constitución de la Asociación o persona jurídica emisora. 2.° Nombre, apellidos y domicilio de la persona o personas que ostenten la representación de la entidad y ejerzan su administración.

      En ambos casos se incorporará certificación acreditativa de que la entidad figura inscrita en el Registro General de Asociaciones o en el Registro administrativo u...

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