Ley 2 Prelación de fuentes

AutorFrancisco de Asís Sancho Rebullida
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

En Navarra la prelación de fuentes de Derecho es el siguiente:

1) La costumbre.

2) Las leyes de la presente Compilación.

3) Los principios generales del Derecho navarro.

4) El Derecho supletorio.

  1. EL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO PRIVADO NAVARRO: DETERMINACIÓN Y PRELACIÓN DE SUS FUENTES NORMATIVAS

    Entre las diversas acepciones de que la locución fuentes del Derecho es susceptible, la ley 2 del F. N. se refiere, sin duda, a las fuentes normativas, a las normas jurídicas aplicables para ordenar las conductas de quienes están sujetos al ordenamiento en que tales normas se integran y para resolver los conflictos planteados entre ellos.

    Dentro de esta acepción, también parece obvio que el precepto -y los con él concordantes del F. N.- se refiere, no a las distintas categorías abstractas de normas, diferentes por su naturaleza (ley, costumbre); sino, dentro de cada categoría abstracta, a su manifestación concreta: las leyes de la Compilación, los principios generales del Derecho navarro. De este modo, hay manifestaciones concretas de una categoría abstracta (leyes foranas) que se posponen a la manifestación concreta de otra categoría (principios generales navarros), cuando, sin embargo, en otra de las manifestaciones concretas (leyes navarras), se le anteponen.

    Ello supuesto, la ley 2 formula el doctrinalmente denominado «sistema de fuentes»: determinación de las que lo sean, y fijación del orden de preferencia -y consiguiente supletoriedad- en su aplicación: costumbre, Compilación, principios generales, Derecho supletorio.

    Tras el desengaño que siguió al primer arrebato- legalista, al comprobar que la ley -producto de la razón- no era, sin embargo, perfecta ni completa, ni capaz de adaptarse por sí misma a la evolución social sucesiva a su promulgación; y tras el desengaño que siguió a la fe dogmática en la división de poderes, al reconocer que la interpretación usual de la ley por parte de los Tribunales no constituye ingerencia del judicial en el legislativo, algunos ordenamientos codificados optaron por admitir varias fuentes que viniesen a suplir la insuficiencia de la ley, para que no incurriese, así, el juzgador, en responsabilidad por no fallar a causa de aquella insuficiencia. Y, a la pluralidad de fuentes, tenía que acompañar la fijación del orden de prelación entre ellas. El cotejo de los artículos 4 del Code francés y 6 (originario) del español, es bien indicativo de la historia de estos desengaños...; y es que, si la ley no ofrece expresa y clara solución al caso controvertido; si el Juez no puede interpretarla porque se considera que ello constituye inmisión en el campo del poder legislativo; y si el Juez, por otra parte, incurre en responsabilidad si rehusa fallar el caso controvertido, a causa del silencio, la oscuridad, o la insuficiencia de la ley, el sistema se encierra en un círculo vicioso, para salir del cual se hace necesario, de toda necesidad, dotar al Juez de otras fuentes supletorias de la silente, oscura, o insuficiente ley.

    A ello responde el llamado «sistema de fuentes».

    Por lo que al Derecho navarro respecta, para fijar su completo sistema de fuentes, es necesario relacionar esta ley 2 con la 7 (en alguna medida, también con la 8 y la 9); con la 1, la 5, y la 6. Porque el sistema de fuentes navarro no está contenido sólo en el texto de la ley 2, sino que, como su rúbrica indica, está perfilado en el conjunto del Título I del Libro Preliminar del Fuero Nuevo.

    En efecto, conforme a la ley 7 la voluntad unilateral o contractual prevalece, conforme a su naturaleza y dentro de los límites que el precepto le impone, sobre cualquier fuente de Derecho.

    En este aspecto, la voluntad privada es verdadera fuente de Derecho. Resulta bien significativo que la ley 7 se halle situada en el título de las fuentes y no en el de los actos y contratos (como el art. 1.255 C. c, lo que evidencia la distinta naturaleza de ambas normas). Verdadera fuente del Derecho, carente, sin embargo, de los caracteres de abstracción y generalidad propios de otras fuentes, pues la vinculación de la voluntad privada se reduce al o a los otorgantes y a lo otorgado.

    Por otra parte, el apartado 2) -y, en alguna medida, el 1)- de la ley 2, han de ser «integrados» (además de interpretados), con la tradición jurídica navarra representada por los Cuerpos históricos enumerados y ordenados en la ley 1, según disposición de su párrafo segundo. Y el apartado 4) de la ley 2 encuentra su delimitación en la ley 6; todavía, previamente, procede la integración de las fuentes autóctonas navarras (costumbre, Compilación, tradición jurídica, principios generales) mediante la racional extensión analógica de sus disposiciones (ley 5).

    En suma, la prelación de fuentes del Derecho privado de Navarra, es el siguiente:

    1. La voluntad unilateral o contractual, para los vinculados por ella, dentro de los límites de la ley 7.

    2. La costumbre, con los límites establecidos en la ley 3, e integrada con el Derecho romano en el caso de haberse recibido del mismo la institución consuetudinaria (ley 1).

    3. Las leyes de la Compilación, integradas con la tradición jurídica navarra expresada en la ley 1; en cuanto al Derecho romano, integradas con el mismo las instituciones que hayan recibido de él. Las leyes de la Compilación se presumen dispositivas (ley 6); y son aplicables, además, mediante racional extensión analógica (ley 5).

      Observa De Pablo, que la mención a las leyes de la presente Compilación ha de entenderse hecha, genéricamente, a la fuente de producción equivalente, hoy las leyes civiles forales.

    4. Los principios generales del Derecho navarro determinados en la ley 4.

    5. El Código civil y las leyes generales de España, que también se...

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