Legitimaciones y paradojas de la desobediencia civil

AutorJosé María Enríquez Sánchez
Páginas219-242

Page 219

1. Introducción

El presente ensayo no tiene mayores pretensiones que, como anticipamos con su título, tratar de la desobediencia civil. Forma de inobediencia a la que calificaremos como propia de nuestro momento político en el que, cuanto menos, se evidencia una palmaria pérdida del sentido de representatividad parlamentaria. Si esta última afirmación tiene su importancia, ello se debe a que no caeremos en los mismos descuidos que remontan la explicación de este concepto a cualesquiera otros comportamientos previos al momento presente; es decir que si bien la desobediencia civil bebe en buena medida de los modos de expresión política no convencional desarrollados en lo que se conoce como “nuevos movimientos sociales”, no ocurre lo mismo con sus aspiraciones. Por eso, en este escrito se afirmará que acaso sea el cuidado puesto en la limitación del dominio semántico de dicha expresión lo que nos permita considerarlo como una forma legítima de participación democrática; si bien, por su quebrantamiento con respecto a

Page 220

los modos convencionales de participación política, no se encuentre libre de problematizaciones, e incluso paradojas. No obstante, consideramos que éstas serán considerablemente menores cuanto más capaces seamos de aclarar el sentido completo de esta expresión, distinguiéndolo para ello de otros modos de inobediencia con los que la retórica inexperta (cuando no la demagogia interesada) suele confundirlos (y confundirnos), exacerbando su carácter individual, cuando no su semejanza o aproximación con la criminalidad. Por eso, aclarar qué se entiende por desobediencia civil pasa previamente por especificar los límites de lo cívico.

2. Civilidad y desobediencia

Si por civilidad entendemos la cualidad de lo cívico y ésta se reduce al hecho de cumplir con los compromisos de ciudadanía, entonces no nos queda otra que designar como desobediente civil al que no atiende a dichas exigencias. Pero con esta simplificación no hallaríamos diferencia alguna con respecto a la desobediencia individual y a la criminal, cuando lo cierto es que los contrastes, con una y otra, son muchos y significativos.

Por desobediencia individual (más allá de que en ocasiones pueda equipararse a una destacada excentricidad) es habitual en-tender un acto de insumisión distinguido por la opinión personal y la conciencia propia. Este modo de contradicción, en sentido estricto, al expresar únicamente principios subjetivos, tiene un carácter apolítico1(aun basándose en criterios políticos), que se concreta en la desobediencia abierta (no evasión) al mandato directo, también al legislativo o al administrativo entrando en juego un nuevo modo de desobediencia: la objeción de conciencia.

Ciertamente, la llamada “objeción de conciencia” que hemos introducido se asemeja a la desobediencia civil en el hecho de que ambas se oponen al dictado de alguna norma jurídica. Pero esta

Page 221

objeción de conciencia al deber jurídico tiene características propias: la primera de ellas es la condición individual o privada de la objeción de conciencia; en segundo lugar, el objetor de conciencia puede mantener en secreto las razones de su negativa; pero además, en tercer lugar, el objetor de conciencia desoye el mandato sin perseguir la legitimidad del principio, puesto que no entraña una oposición a una norma injusta sino que su máxima pretensión se limita a que en su caso se excepcione una determinada obligación de obediencia, por estimar un motivo de conciencia prevalente respecto al mandato jurídico. En definitiva, la objeción de conciencia no constituye una táctica o estrategia política, pues se agota en la mera decisión ética del individuo que, además, en las democracias actuales, tiene su amparo constitucional concretando aquellos deberes para los cuales resulta lícita2.

Page 222

De seguido, interesante también a este respecto es la cuestión planteada por Silvia Navarro Casado, quien –siguiendo a Francisco José Alarcos– afirma, lo siguiente: «Es cierto que la objeción de conciencia conlleva en sí misma un carácter de desobediencia al Derecho. Está motivado por la ideología, ya que se infringirá un deber jurídico siguiendo un mandato de conciencia. [Pero] Si la objeción de conciencia no responde ni a la verdad, ni a la justicia, ni a la excelencia, hay que cuestionarse si es una objeción de conciencia o de conveniencia»3. No obstante, aun manteniendo la sinceridad del objetor, diremos que del mismo modo que las más elevadas apelaciones a la conciencia no constituyen actos de desobediencia civil tampoco se equipara ésta con la simple evasión legal. Sobre todo, la atención prestada a este segundo aspecto es el que nos mueve a distinguirlo, por tanto, de la desobediencia de tipo criminal.

La desobediencia criminal, también de carácter marcadamente individualista, posee la particularidad de suponer un acto desestabilizador y oculto que atenta, en beneficio propio, contra el sistema jurídico. Al delincuente común no le mueve el cambio de una ley o de un programa de gobierno, ni se somete a las decisiones jurisdiccionales; es decir, no tiene una estrategia política, como sí ocurre con la infracción que el desobediente civil lleva a cabo sobre la ley, por mor de primar un principio anterior, previo o prevalente, que es fundamento de la norma social.

Por lo tanto, dicho esto, convendría puntualizar que la desobediencia civil no es ella misma el propósito de una acción ilegal, sino que se realiza con vista a fines políticos4. Razón por la

Page 223

cual la justificación final de un acto de desobediencia dependerá mucho del valor de la causa a la que sirve. Y la desobediencia civil pretende servir a fines innovadores de la legislación vigente, no a través de actos coercitivos sino principalmente por una acción persuasiva que se expresa en la acción pedagógica del ejemplo que, incluso transgresor con respecto al comportamiento acrítico de la mayoría ajena o silenciosa, inicia el dialogo con esa mayoría, precisamente porque este grupo constituido por los desobedientes civiles tiene carácter solidario e integrativo.

Pretendidamente o no, el recurso de la publicidad por parte del desobediente civil supone una fuerte crítica a una de las grandes simplificaciones apoyadas en una idea intuitiva de la democracia: su confusión con la regla de las mayorías. En este sentido, afirma John Rawls: «[…] la mayoría (adecuadamente definida y delimitada) tiene el derecho constitucional de hacer las leyes, pero esto no implica que las leyes promulgadas sean justas»5. En definitiva, la apelación a la mayoría como legitimadora de la democracia no es garantía de que los resultados alcanzados sean justos. Y ante dicho despropósito se manifiesta el desobediente civil.

Así pues, la diferencia de la desobediencia civil se sitúa en esta estrategia política por la que se pretende recuperar, en el debate que incita, el sentido compartido del bien común. De este modo, la desobediencia civil –en sentido propio– se diferencia de los cuatro modos anteriores (desobediente, objetor, insumiso y cri-

Page 224

minal), en primer lugar por tratarse de una manifestación pública por medio de la cual se pretende comunicar o expresar algún tipo de queja (denuncia) y/o reivindicación (subsanación), con un indudable deseo de cambio (modificación); es decir, que lejos de agotarse en sí misma (protestar por protestar), pretende conseguir una mejora en la ley (o cuanto menos en su aplicación), para el conjunto de la sociedad civil, y no teniendo como único objetivo la obtención de una ganancia particular, sino un principio de justicia básico para el conjunto de la sociedad6. Por eso, la prime-ra y principal motivación es señalar, denunciar, algún tipo de injusticia, que es la que justifica su emergencia. Escribe Rawls a este respecto: «Al justificar la desobediencia civil no se apela a principios de moralidad personal o doctrinas religiosas, aunque puedan coincidir con las propias reclamaciones y respaldarlas; y ni que decir tiene que la desobediencia civil no puede basarse solamente en el interés de un grupo o de una persona. En su lugar, se invoca la concepción común de la justicia inherente al orden político»7.

Empero, Peter Singer critica esta concepción que Rawls mantiene sobre la desobediencia civil, puesto que a su juicio dicha idea contiene una grave limitación: el hecho de circunscribir la desobediencia civil a los principios de justicia que ya acepta la comunidad, lo que no daría ocasión a ampliarlos; y entonces, concluye Singer con esta dicotomía: «O bien su concepción de la justicia es un puro ideal, en cuyo caso no nos ayuda a resolver problemas reales, o excluye injustificablemente el uso de la desobediencia como manera de plantear una objeción radical a la concepción de la justicia compartida por alguna sociedad secreta»8. E incluso añade este mismo autor una segunda objeción a la justificación dada por Rawls, como es el hecho de dejar fuera aquellos ámbitos

Page 225

de la moralidad que no se encuentren incluidos en la concepción de la justicia9.

No obstante, Juan Ignacio Ugartemendia Eceizabarrena sostiene que «invocar la concepción comúnmente compartida de la Justicia que fundamenta el orden político y constitucional no significa que tal apelación se constriña a la concepción de la Justicia que la comunidad ya acepta, o acepta en un determinado momento. Aquélla no se agota en ésta, ya que, a menos que se tenga una concepción cerrada o no dinámica de la Constitución Democrática, no cabe entender que los principios de justicia que la fundamentan son reconocibles en dicha Constitución son exclusivizables o monopolizables desde o para alguna coyuntura sociopolítica mayoritaria. Otra cosa es que, precisamente, la desobediencia civil venga a reclamar una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR