Legitimación activa

AutorJosefina Huelmo Regueiro
Páginas301-325
301
Capítulo I
Legitimación activa
La LC establece de manera clara en su art. 72 que la legitimación
para el ejercicio de las acciones rescisorias, y por tanto de la acción resciso-
ria concursal, corresponde a la administración concursal. En este punto la
LC sigue la tradición histórica en la que la legitimación activa correspondía
a los Síndicos de la quiebra (o al depositario antes del nombramiento de
los Síndicos), en tanto que representantes de la masa activa, previa auto-
rización del Comisario; y en la suspensión del pagos a los interventores398.
La novedad de la LC radica en la concesión de legitimación activa sub-
sidiaria a los acreedores que requieran a la administración concursal para
que inste la rescisión de un acto o negocio jurídico concreto, en base a un
fundamento jurídico concreto, si la administración concursal no atiende el
requerimiento realizado. Se excepciona esta legitimación subsidiaria en las
acciones rescisorias y demás de impugnación instadas contra los acuerdos
de renanciación en las que la legitimación sólo se concede a la administra-
ción concursal399.
398 Sobre esta cuestión, ver MASCARELL NAVARRO, op. cit., pp.205-213; y BARO
CASALS, A. y PEDREÑO MAESTRE, F., op. cit., «Derecho concursal. La Quie-
bra», pp. 1045-1068.
399 La Ley 36/2011 de Reforma de la LC, traslada al apartado 2º del art. 72 LC esta
limitación introducida en la DA 4ª por el RDL 3/2009: «Sólo la administración con-
cursal estará legitimada para el ejercicio de la acción rescisoria y demás de impugnación
que puedan plantearse contra los acuerdos de renanciación del art. 71.6.(...) Para el
ejercicio de estas acciones no será de aplicación la legitimación subsidiaria prevista en el
apartado anterior».
LA ACCIÓN RESCISORIA CONCURSAL Josefina Huelmo RegueiRo302
1. LEGITIMACIÓN ORIGINARIA O PRINCIPAL:
LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.
La atribución a la administración concursal de la legitimación princi-
pal u originaria para el ejercicio de la acción de reintegración es coherente
con el espíritu y los principios que informan la LC, y se ampara en la re-
gulación del artículo 10.2 de la LEC que permite que la ley atribuya legiti-
mación para actuar como parte procesal a personas distintas de los titulares
de la relación jurídica u objeto litigioso. La administración concursal, pese
a no ser propiamente la titular del derecho, es la encargada de preservar la
masa activa como medio para conseguir el mayor pago posible de los cré-
ditos, velando por los intereses del conjunto de los acreedores, no de cada
uno de ellos individualmente (de ahí que la ley se reera principal y mayo-
ritariamente a los intereses de la masa activa, y no de los acreedores)400. Por
otro lado, la necesidad de que el proceso concursal no se eternice debido la
interposición de multitud de incidentes hace necesario restringir o estable-
cer algún ltro que evite el ejercicio indiscriminado de las acciones resciso-
rias. Partiendo de estas premisas, la atribución de la legitimación originaria
sólo a la administración concursal para que ejercite la acción, no en interés
propio o de algún acreedor en particular sino de la masa, permite proteger
400 En palabras de la Audiencia de Barcelona (Sección 15) Auto de 24.10.2008 (JUR
2009/35554): «… la administración concursal constituye un órgano que representa tanto
los intereses patrimoniales de la masa del concurso, como los intereses de los acreedores con-
cursales, y las acciones de reintegración se ejercitan principalmente en interés de la masa
activa del concurso y, por ende, en interés de los acreedores, que verán reforzada la garantía
patrimonial de sus créditos. Esta legitimación originaria se atribuye en todo caso, y con in-
dependencia del alcance de las limitaciones acordadas por el auto de concurso al ejercicio de
las facultades de administración y disposición del deudor (arts. 40 y 21.1.2º LC ) y, por lo
tanto, al grado de representación de la masa activa por parte de la administración concursal.
Se excluye de esta legitimación a cualquier acreedor por motivos de orden y seguridad jurí-
dica, para evitar la pluralidad de acciones, de modo que su legitimación se articula a través
de un órgano de representación, la administración concursal, y sólo cuando dicho órgano de
administración deje de actuar, habiendo sido requerido para ello, podrá ejercitar el acreedor
requirente la acción revocatoria que había sido objeto de requerimiento» En este mismo
sentido se pronuncia SANCHO GARGALLO, op. cit., «Reintegración de la masa
del concurso: aspectos procesales …», p. 19.

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