Legislació estatal

AutorIldefonso Sánchez Prat
Páginas161-206

DISPOSICIONES LEGALES PUBLICADAS EN EL B.O.E. (POR SU FECHA DE PUBLICACIÓN)

MES DE ABRIL

Abundante producción legislativa ofrece este mes de abril. De la relación que a continuación se expone como selección de lo más relevante, destacan sobremanera en cuanto al interés notarial se refiere, dos disposiciones: la nueva Ley del Suelo y La Ley de Condiciones Generales de la Contratación, cuyos textos se incluyen en esta revista.

Sin perjuicio de que sus respectivos contenidos sean, como seguro ocurrirá, objeto de comentarios que exijan publicación en otra sección más apropiada, vayan por delante, a modo de presentación, los siguientes apuntes:

La Ley del Suelo y Valoraciones es hija del vacío legal provocado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo (ver n.Q 4-1997 de LA NOTARÍA, que redujo prácticamente a la nada o, lo que es peor, a conjunto deslavazado de preceptos el Texto Refundido de 1992. Se comentaba entonces que una nueva Ley del Suelo se preparaba a toda prisa. Por las razones que sean un año justo después la criatura ha nacido.

Simplificando; la Ley, como no podía ser menos, se limita a dar unos principios constreñidos por la idea esencial sentada en aquella sentencia en base a los preceptos constitucionales y de los Estatutos de Autonomía de que la competencia estatal en la materia se limita esencialmente a la regulación del contenido propio del derecho a la Propiedad. Respetado ello, el desarrollo de la materia urbanística es de competencia autonómica.

No obstante, cabe apreciar en la Ley dos circunstancias generales de interés:

- una cierta simplificación en la regulación general de la materia -ya apuntada, por otra parte, en la «oportunísima» Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de Suelo y Colegios Profesionales- y, especial y aparentemente, en materia de valoraciones.

- el mantenimiento de las reglas anteriores en cuanto a la actuación notarial tanto en las declaraciones de obra nueva en construcción y terminada (art. 22), como en lo relativo a la necesidad de licencia para las parcelaciones (por remisión al texto anterior que hace la Disposición Derogatoria).

Por último, una crítica formal: no me parece correcto que la Ley (Disposición Derogatoria) se limite a declarar en vigor sin más un cierto número de preceptos del Texto Refundido de 26 de junio de 1992. Por elegancia técnica, coherencia y comodidad para quien la estudie y aplique, no parece que hubiera costado demasiado a los redactores incorporar como preceptos de la nueva ley y en su contexto adecuado esos preceptos cuya vigencia mantiene. ¿Habrá alguna razón (que a mí no se me ocurre) para ello o estaremos ante otra decepcionante muestra del desprecio crónico de nuestros legisladores -ya denunciado aquí en otras ocasiones- por los valores citados?

En cuanto a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación aún más largamente esperada y cuya preparación ha generado múltiples polémicas (recuérdese, como muestra, el último Congreso Notarial), es claro que dará en nuestro ámbito mucho más juego y lugar a muchas más dudas y polémicas que la anterior (me refiero, claro está, a la Ley del Suelo y valoraciones arriba reseñada), por lo que es, más que delicado, irresponsable, hacer un juicio somero y precipitado de ella. Es forzosamente una ley redactada en términos muy generales, salvo -y aún- en la enumeración de cláusulas abusivas que hace la Disposición Adicional Primera -lo que implicará un goteo normativo y jurisprudencial (art. 11 núms. 2 in fine y 4, respectivamente), al que convendrá estar muy atento.

Por lo demás, confieso que no he llegado a comprender demasiado bien la finalidad de un registro de carácter, salvo excepción, meramente potestativo. ¿Qué utilidad tiene para el predisponente dicha inscripción?, porque la posibilidad de que sea el adherente el que la solicite (art. 11, n.Q 8, b)) la veo muy remota toda vez que se condiciona a la autorización de la parte contraria o al resultado de un procedimiento declarativo previo. Por otro lado, ¿qué alcance concreto se pretende que tengan las obligaciones impuestas al Notario en el art. 23 n.Q 2?. Si el predisponente no declara expresamente cuáles son y cuáles no Condiciones Generales, ¿deberá el Notario, en base a su propia experiencia y/o más o menos fundadas sospechas y bajo su responsabilidad, suplir, completar o rectificar tal declaración? Respecto al control de cumplimiento de la norma del art. 7,1 (No incorporación de las cláusulas no conocidas con suficiente tiempo por el adherente), cuando sea de aplicación la exigencia de Oferta Vinculante, parece congruente entender referida la función de control a lo que en dicha Oferta debe contenerse... ¿o no?

Muchas cuestiones, en definitiva, van a surgir con la aplicación práctica de esta Ley. De momento, démosle la bienvenida.

1. VIVIENDAS. FINANCIACIÓN. Resolución del Ministerio de Fomento, de 25 de marzo, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 3 de marzo sobre Convenios de colaboración entre dicho Ministerio y entidades de crédito para financiar parte del programa 1998 del Plan de Vivienda, fijación del tipo de interés de los préstamos cualificados y aprobación del importe máximo del gasto a asumir por la Administración General del Estado. Publica BOE de 3 de abril. El BOE de 14 de abril publica una corrección de erratas.

El acuerdo publicado sitúa en el 5,5 % anual el interés efectivo inicial de los préstamos cualificados.

2. URBANISMO. LEY DEL SUELO. Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. Publica BOE de 14 de abril. (Se incluye el texto.)

3. CONTRATOS. CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN. Ley 7/1998, de 13 de abril. Publica BOE de 14 de abril. (Se incluye el texto.)

4. FAMILIA. Ley 8/1998, de 14 de abril, por la que se amplía el concepto de familia numerosa. Publica BOE de 15 de abril.

Esta Ley amplía el concepto de familia numerosa a aquélla en que, siendo sólo dos los hijos, al menos uno de ellos sea minusválido o incapacitado para el trabajo.

5. PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS. ÍNDICES. Resolución de 16 de abril de 1998 del Banco de España publicando los índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda correspondientes al mes de marzo de 1998. Publica BOE de 21 de abril. (Se incluye el texto.)

6. RESIDUOS. Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. Publica BOE de 22 de abril de 1998.

7. TELECOMUNICACIONES. Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Publica BOE de 25 de abril.

8. BANCO DE ESPAÑA. AUTONOMÍA. Ley 12/1998, de 28 de abril por la que se modifica la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España. Publica BOE de 29 de abril.

I. SÁNCHEZ PRAT

LEY 6/1998, DE 13 DE ABRIL, SOBRE RÉGIMEN DEL SUELO Y VALORACIONES.

LEY 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

  1. Las sucesivas reformas de nuestra legislación urbanística han ¡do incrementando la complejidad de este sector del ordenamiento jurídico al multiplicar, a veces innecesariamente, las intervenciones administrativas en las distintas fases de los procesos de desarrollo urbano, lo que, unido a la limitación de la oferta de suelo, ha contribuido decisivamente a demorar hasta extremos irrazonables la conclusión de las operaciones de urbanización y ulterior edificación, haciendo imprevisible su coste y dificultando una adecuada programación de las correspondientes actividades empresariales, con el consinuiente encarecimiento del producto final.

    La última de dichas reformas, llevada a cabo por la Ley 8/1990, de 25 de julio, y recogida en el texto refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, que ha sido objeto de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de abril), llevó esta línea de tendencia a sus últimas consecuencias y su fracaso, que hoy es imposible ignorar, reclama una enérgica rectificación cuyo norte no puede ser otro que la búsqueda de una mayor flexibilidad que, de un lado, elimine los factores de rigidez que se han ¡do acumulando y, de otro asegure a las Administraciones públicas responsables de la política urbanística una mayor capacidad de adaptación a una coyuntura económica cambiante, en la que los ciclos de expansión y recesión se suceden con extraordinaria rapidez.

    El legislador estatal, que carece constitucionalmente de competencias en materia de urbanismo y del ordenación del territorio en sentido propio, no puede por sí solo afrontar la tarea indicada, a la que sólo puede aportar una solución parcial poniendo a contribución su indiscutible competencia para, como ha reconocido la citada sentencia del Tribunal Constitucional, regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad del suelo en todo el territorio nacional, así como regular otras materias que inciden en el urbanismo como son la expropiación forzosa, las valoraciones, la responsabilidad de las Administraciones públicas o el procedimiento administrativo común.

    Por ello, su obra reclama una continuación por parte de los legisladores de las diferentes Comunidades Autónomas, sin la cual la reforma que ahora se inicia quedaría incompleta.

  2. Dentro de estos concretos límites, que comprenden inequívocamente la determinación de las distintas clases de suelo como presupuesto mismo de la definición de las condiciones básicas del derecho de propiedad urbana, la presente Ley pretende facilitar el aumento de la oferta de suelo, haciendo posible que todo el suelo que todavía no ha sido incorporado al proceso urbano, en el que no concurran razones para su preservación, pueda considerarse como...

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