Legislació autonòmica

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya
Páginas107-116

Navarra

PAREJAS DE HECHO.- Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables. Publica BOE de 6 de septiembre.

Disposición

LEY 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas.

El Presidente de la Generalidad de Cataluña.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY

Preámbulo

El derecho catalán, a lo largo de su historia, ha conocido diversas instituciones que han supuesto una prestación de pensiones periódicas de carácter ya sea perpetuo o indefinido, ya sea temporal, de índole redimible o irredimible, y con naturaleza real o de obligación. Estas instituciones son, fundamentalmente, el censo enfitéutico, el censo vitalicio, el censal y el violario.

La Compilación del derecho civil de Cataluña recogió dichas instituciones en los siguientes términos: el censo enfitéutico se definió, bajo la estructura del dominio dividido, por las características de derecho real, de duración indefinida redimible al amparo de la legislación especial; el vitalicio, que era calificado de censo, aunque se regulaba en el libro de las obligaciones y contratos, con carácter temporal e irredimible, salvo que hubiera mutuo acuerdo; el censal, configurado como derecho de crédito, de duración indefinida y redimible, y el violario, también conceptuado como derecho personal, temporal y redimible.

La Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, modernizó la regulación de las pensiones periódicas que tienen carácter real y reguló el vitalicio como censo, al reconocer su condición de derecho real vinculado al censo enfitéutico, del cual se diferenciaba sustancialmente por el carácter, indefinido, en un caso, o temporal, en el otro, de la pensión.

La presente Ley regula el censal y el violario para acomodar ambas figuras a la realidad de la sociedad catalana.

El censal incorpora las novedades de reconocer como títulos constitutivos los actos no onerosos y la posibilidad de redención parcial con la aceptación del censualista.

El violario es la denominación tradicional con que se conoce la figura que supone el pago de una pensión periódica sin que se configure como derecho real y durante un tiempo que queda determinado por la duración de la vida de una o más personas. Dicha figura, pues, se regula de acuerdo con los criterios más adecuados al momento y con inspiración en las líneas directrices del derecho comparado. Para hacer más patente esta voluntad de modernización, la Ley utiliza preferentemente el nombre de «pensión vitalicia», si bien este término debe considerarse absolutamente sinónimo de «violario».

La presente Ley regula la naturaleza de la pensión vitalicia y sus clases. Regula sus efectos y admite que los acreedores o beneficiarios de la pensión pueden ser distintos de las personas sobre cuya vida se constituye la pensión. Fija las garantías de la obligación, el pago y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento, así como las causas de extinción, de la pensión vitalicia.

Dada la escasa regulación del violario, artículos 334 y 335 de la Compilación del derecho civil de Cataluña, casi todos los preceptos contenidos en la presente Ley deben considerarse innovaciones introducidas a fin de adecuar, también en este punto, el derecho catalán a la realidad de la sociedad actual.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Las pensiones periódicas

  1. Se rigen por la presente Ley los derechos de crédito a percibir una pensión periódica, establecidos con carácter indefinido o vitalicio.

  2. Las pensiones periódicas reguladas en la presente Ley pueden sujetarse a una cláusula de estabilización monetaria de su valor.

    Artículo 2

    Las clases de pensiones periódicas

    Los derechos de crédito de duración indefinida a percibir una pensión periódica reciben el nombre de «censales» y los que consisten en la percepción de una pensión periódica durante la vida de una o más personas reciben el nombre de «violario» o «pensión vitalicia».

    Capítulo II

    El censal

    Artículo 3

    El censal

    El censal consiste en el derecho de crédito a percibir y la consiguiente obligación de pagar indefinidamente una pensión a una persona y sus sucesores en virtud del capital recibido.

    Artículo 4

    La constitución

  3. Los títulos de constitución del censal pueden ser:

    1. El contrato.

    2. La donación.

    3. El legado.

  4. En caso de constitución a título gratuito, las atribuciones se efectúan al censatario con la obligación de que pague la pensión al censualista.

    Artículo 5

    La forma de constitución

  5. El censal debe constar en escritura pública, de la misma forma que las garantías reales que, en su caso, se establezcan para asegurar el pago de la pensión.

  6. En el título de constitución, deben constar la forma de pago de la pensión y su determinación, así como las eventuales garantías, y, si es de carácter oneroso, debe constar el capital recibido.

    Artículo 6 Las garantías

  7. El censal puede garantizarse con fianza o hipoteca y puede contener pacto de mejora para garantizarlo o mejorar la garantía que se hubiese establecido.

  8. Las hipotecas constituidas en garantía del censal no prescriben mientras no prescriba éste. Sin embargo, puede pactarse la extinción de la hipoteca.

    Artículo 7

    El pacto de mejora

  9. Si se ha constituido el censal con pacto de mejora, el censualista, que es el perceptor de la pensión, no puede exigir, durante el tiempo estipulado, o a falta de estipulación, hasta después de transcurridos cinco años, la garantía, con fianza o hipoteca, o la mejora de la que hubiese sido establecida.

  10. Si el pagador de la pensión incumple el pacto de mejora puede ser compelido a restituir el capital del censal.

    Artículo 8

    El pago de la pensión

  11. La pensión del censal debe pagarse por anualidades vencidas salvo que exista pacto en contra.

  12. Son de aplicación a los censales las normas de pago de pensiones atrasadas relativas a los censos.

    Artículo 9

    La redención del censal

  13. El censatario puede extinguir el censal mediante la redención. A tal fin debe retornar el importe del capital con el que se constituyó y debe estar al día de las pensiones que hayan vencido. Sin embargo, puede pactarse que el censal sea irredimible, pero sólo temporalmente, con aplicación de los límites establecidos para los censos.

  14. En los censales creados a título gratuito sin expresión del capital, la determinación del capital, a efectos de redención, se obtiene a partir de la capitalización de la pensión inicial al precio del dinero en el momento de su constitución.

  15. La redención parcial del censal requiere la conformidad del censualista.

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