Lección III. La prescripción

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas52-70

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La prescripción es un institución propia del derecho civil, que castiga la inercia, a la vez que estimula el ejercicio rápido de las acciones. Mientras más cerca de su origen se entablen las reclamaciones, más se asegura que el transcurso del tiempo no confundirá ni borrará el esclarecimiento de la verdad en sus dimensiones de responsabilidad y evaluación de la cuantía.

El Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente que el propósito medular de todo término prescriptivo es garantizar la estabilidad económica y social de las relaciones bilaterales, al estimular el rápido reclamo del cumplimiento de las obligaciones contractuales o legales y procurar así la tranquilidad del obligado contra la eterna pendencia de una acción civil en su contra.

En casos civiles, la prescripción es una defensa afirmativa. Por ello, no se debe esperar por años, luego de que se ha entablado un procedimiento judicial, para posteriormente sorprender con ella a todos, una vez se acerca la fecha de la vista del caso.Regla 6.3 de Proc. Civil. Una defensa afirmativa que no es levantada a tiempo, se considera renunciada, salvo que se demuestre que no se le omitió por falta de diligencia –esto último no es lo usual–. Cuando la parte demandada entiende que la prescripción se consumó luego de contestarse la demanda, debe señarlo con premura, en la primera oportunidad que tiene para plantearlo, sin esperar a que se agote el descubrimiento de prueba. Meléndez Vega v. El Vocero, 1997, 144 D.P.R. 389.

A La caducidad

Al comentar sobre prescripción hay que comentar sobre caducidad. La caducidad es la decadencia de un derecho, o su pérdida, por no haberse cumplido la formalidad o condición exigida por la ley en el plazo determinado. Según el Diccionario de la Real Academia, es perder su fuerza una ley o derecho. Independientemente de la ley, puede establecerse un plazo de caducidad por convenio de las partes. La caducidad y la prescripción están ligadas íntimamente; por lo cual, la doctrina y la jurisprudencia han tenido dificultad para señalar la línea divisoria entre una y otra figura. Castán (pág. 851) indica: “La prescripción se aplica a los derechos subjetivos en general, cuando menos a los patrimoniales; la caducidad se refiere a derechos determinados –por lo común, los llamados derechos potestativos– que, no solo en razón del interés general, sino también su atención al interés de sujetos particulares, quiere la ley que se ejerciten en un término breve”.El término de caducidad no es susceptible de interrupción, mientras que el término de prescripción se interrumpe. Además, la caducidad debe ser apreciada de oficio por los tribunales; opera aunque el beneficiado por ella no la alegue.

Vélez Torres (págs. 398-399) resume las diferencias entre caducidad y prescripción:

(1) “La caducidad o decadencia de un derecho puede proceder de la ley o de la voluntad de las partes consignada en contrato, mientras que la prescripción siempre tiene su origen

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en la ley.

(2) La finalidad de la caducidad es fijar de antemano el tiempo durante el cual puede un derecho ser ejercitado útilmente, mientras que la finalidad de la prescripción es dar por extinguido un derecho que, por no haber sido ejercitado, se puede suponer abandonado por el titular.

(3) La caducidad implica un derecho que no llega a ser adquirido; mientras que la prescripción supone un derecho ya adquirido, que se extingue por falta de ejercicio.

(4) La caducidad se implica a derechos potestativos; la prescripción se aplica a derechos patrimoniales.

(5) La caducidad contempla generalmente plazos breves, mientras que la prescripción admite cualquier extensión del tiempo.

(6) La caducidad protege contra el ejercicio extemporáneo de un derecho, en cambio, la prescripción protege contra el ejercicio intempestivo o no esperado de un derecho.

(7) La prescripción extingue las acciones y derechos, generalmente a través de una excepción; mientras que la caducidad opera la extinción de una manera directa y automática. De ahí que suela decirse que la caducidad, si no se promueve a tiempo por el demandado, no se renuncia como ocurre con la prescripción. Por lo tanto, cuando el juez note la caducidad, debe aplicarla de oficio. La prescripción debe ser alegada expresamente y en momento oportuno por el demandado.

(8) En la prescripción se admiten causas de suspensión e interrupción; en la caducidad no tienen influencia estas causas, porque el transcurso del tiempo tiene un efecto extintivo que es radical y automático”.

Nota: Preguntas de Derecho de Daños y Perjuicios del examen de reválida de abogados relacionadas con la figura jurídica del la prescripción:

(1) Marzo de 1991:

Hechos resumidos: Constructora, Inc. contrató a Dinamita, Inc. para que usara explosivos para dinamitar un peñón en un proyecto de construcción. Suscribieron un contrato en el que se estableció que Dinamita, Inc., empresa experta en el uso de explosivos, llevaría a cabo el trabajo bajo su control y sin directrices de Constructora, Inc.

Dinamita Inc, llevó a uno de sus empleados, al mejor dinamitero de Puerto Rico: utilizó dinamita de la mejor calidad; como era su costumbre, examinó bien el área para asegurarse de que no hubieran escombros que pudieran causar daños y puso letreros indicando que se iba a detonar explosivos.

Pedro Transeúnte leyó uno de los letrero y, a pesar de que conocía que los ruidos lo ponían nervioso, decidió quedarse para observar la explosión. Al oír la explosión, Transeúnte sufrió un colapso nervioso que lo mantuvo en un hospital psiquiátrico y en completa enajenación mental, por espacio de 18 meses. Posteriormente, recobró la saludo mental y fue dado de alta.

A los dos años de ocurrida la explosión, Transeúnte presentó una demanda de daños y perjuicios contra Constructora Inc. y Dinamita, Inc. La esposa de Transeúnte y su hijo Pedrito, menor de edad., fueron incluidos como demandantes por los daños sufridos por ellos al ver a Transeúnte en el estado en que quedó.

La pregunta pide que analice, discuta y fundamente por separado: Si la demanda está prescrita en cuanto a cada uno de los tres demandantes.

Contestación: En el análisis de la defensa de prescripción, el aspirante debe reconocer que el cómputo del término prescriptivo varía entre los tres reclamantes-demandantes.

  1. Transeúnte: Su reclamación no está prescrita porque él estuvo bajo estado de demencia durante al menos el año que transcurrió desde el accidente. De Jesús v. Chardón, 1985, 116 D.P.R. 238; Art. 40 del Código de Enjuiciaimiento Civil.

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  2. Pedrito: Por ser menor de edad la defensa de los demandados no prospera en cuanto a Pedrito. Este conoció del daño a su padre desde que ocurre en accidente, pero el término de prescripción no comienza a correr en cuanto a Pedrito hasta que alcanza la mayoría de edad.

  3. Esposa: La acción de daños y perjuicios presentada por Esposa para recobrar por sus daños al ver a Transeúnte en el estado que quedó debió haberse presentado dentro del término de un año desde que se enteró del daño. Esposa conoció el daño sufrido por su esposo Transeúnte desde el mismo día del accidente. Ya desde entonces Transeúnte quedó en completa enajenación mental y recluido en un hospital psiquiátrico. Por tanto, la acción de Esposa está prescrita porque la presentó dos años desde que supo del daño. Art. 1868 del C.c. Véase: Preguntas, Criterios de Evaluación y Guías de Calificación de la pregunta de Derecho de Daños y Perjuicios de marzo de 1991.

    (2) Marzo de 1994:

    Hechos resumidos: Escuela Privada prestó a José Conductor un automóvil para efectuar unas gestiones para le escuela. Al salir de la escuela, Conductor ofreció pon a Carlos Pasajero, quien, a pesar de saber que la licencia de conducir de Conductor estaba expirada, se montó en el automóvil. En el camión se encontraron a Pepín Pupilo, un estudiante de 15 años de edad que se había escapado de Escuela Privada ante la falta de supervisión en el salón de clases.

    Al llegar a una intersección e ignorar la señal de PARE, conductor chocó contra el vehículo manejado por Rosa Rápida, quien conducía a exceso de velocidad. Conductor y Rápida no sufrieron daños físicos, pero sí Pupilo y Pasajero, quienes salieron disparados por no utilizar el cinturón de seguridad.

    Los padres de Pupilo, por él y en representación de este, presentaron una demanda en daños y perjuicios contra Conductor, Rápida, Pasajero y Escuela Privada por los daños físicos y angustias mentales sufridas por Pupilo y las angustias mentales sufridas por ellos.

    A los nueve meses del accidente, Pasajero le escribió una carta a Rápida en la cual le decía que estaba considerando demandarla pero que aún no se había decidido. Al año y dos meses del accidente, Pasajero demandó a Rápida. Rápida solicitó la desestimación de la demanda presentada por Pasajero alegando que estaba prescrita.

    La pregunta pide que analice, discuta y fundamente: Si la demanda de Pasajero contra Rápida está prescrita y por qué.

    Contestación: En Art. 1873 permite la interrupción del período de prescripción de un año para reclamar en casos de daños y perjuicios mediante la notificación de una reclamación extrajudicial hecha por carta. El aspirante deber reconocer que no fue efectiva la forma en que Pasajero hizo la reclamación extrajudicial. Debe concluir que Pasajero no hizo una reclamación dentro del período prescriptivo ya que meramente dijo que no había decidido si iba a reclamar. La naturaleza de la intimación no plasma la determinación de reclamar. Véase: Preguntas, Criterios de Evaluación y Guías de Calificación de la pregunta de Derecho de Daños y Perjuicios de marzo de 1993.

    (3) Septiembre de 1994

    Hechos...

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