La suspensión de la ejecución del laudo: Estudio del artº 45 LA

AutorIgnacio Ripol Carulla
CargoDoctor en Derecho Abogado ? Oversea Law Practice
Páginas373-406

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1. Introducción

Según ha establecido muy acertadamente algún autor, la ejecución es la vida de la obligación1.En efecto, la ejecución constituye la garantía de

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que la obligación podrá desplegar todos sus efectos. De este modo, la verdadera satisfacción de las pretensiones de las partes no se producirá con su mero reconocimiento en la resolución que ponga fin al proceso, sino con su efectivo cumplimiento2.

Como acertadamente ha establecido el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comporta la obligatoriedad de dar cumplimiento a las resoluciones judiciales pues «de otro modo, las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, la satisfacción procesal de las pretensiones tuteladas definitivamente por la Sentencia sería platónica, y se frustrarían los valores de certeza y de seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada»3.

Sin lugar a dudas, la existencia y configuración legal de la ejecución forzosa en nuestro ordenamiento garantiza el cumplimiento de las resoluciones judiciales de forma más o menos eficiente. Ésta se erige como el elemento imprescindible para la salvaguardia del derecho fundamental a la tutela judicial reconocido en el artículo 24 CE y como una herramienta necesaria para dar cumplimiento al mandato constitucional por el que los Juzgados y Tribunales deben «hacer ejecutar lo juzgado».

La obligatoriedad de cumplimiento de las resoluciones judiciales se garantiza incluso mediante la prohibición general de suspensión del proceso de ejecución de resoluciones firmes (artículo 565 LEC), así como mediante

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la facultad de ejecución provisional de las resoluciones definitivas que hubieran sido objeto de recurso. Mediante la ejecución provisional se concilia el derecho del litigante vencido al acceso a los recursos legalmente establecidos, y el derecho del litigante vencedor al cumplimiento íntegro de la resolución en la que se reconocieran sus pretensiones. Salvo en los supuestos excepcionales de revisión y rescisión de sentencias firmes y siempre a criterio del juez ejecutor, la ejecución forzosa de una resolución judicial no podrá suspenderse. En efecto, en estos supuestos corresponderá al Juez valorar si el perjuicio que la suspensión puede causar el ejecutante puede salvarse mediante la correspondiente caución, e incluso si resulta justificado mantener en suspenso el derecho a la ejecución de la sentencia atendidas las circunstancias alegadas por el ejecutado. Del mismo modo podría acordarse la suspensión de la ejecución por causa de prejudicialidad penal o situación concursal, situaciones ciertamente excepcionales.

Por todo ello, teniendo en cuenta que la verdadera y última satisfacción de las pretensiones de las partes no se producirá hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia, la ley articula mecanismos para garantizar su cumplimiento mediante la vía ejecutiva que, como hemos indicado, no podrá suspenderse como regla general y que incluso podrá solicitarse de forma provisional durante la tramitación del correspondiente recurso.

Sin embargo, a pesar el arbitraje debe ser considerado como un «equivalente jurisdiccional», la salvaguardia del derecho a la ejecución no viene articulada del mismo modo cuando la resolución a ejecutar es un laudo.

Sin duda, del arbitraje se deriva una resolución con los mismos efectos de cosa juzgada y ejecutividad que una resolución judicial. En definitiva, un laudo equivale en cuanto a sus efectos jurídicos a una sentencia. Aun así, en la propia LA el legislador ha querido reconocer al ejecutado un derecho a suspender el proceso de ejecución que no le viene reconocido de forma genérica en el supuesto de ejecución de resoluciones judiciales o incluso de otros títulos ejecutivos. Según establece el artículo 45 LA, bastará al ejecutado la mera solicitud y prestación de caución para que el juez ejecutor quede obligado a suspender el proceso de ejecución hasta la resolución de la acción de anulación.

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Este tratamiento desigual entre títulos ejecutivos de igual condición carece de fundamento jurídico alguno y constituye una incomprensible traba para quienes han querido legítimamente someter su controversia a arbitraje y no a la jurisdicción ordinaria. Quienes quisieron resolver el conflicto en un arbitraje y trataron de evitar la vía judicial, se encontrarán con que, de solicitarlo el ejecutado, el proceso de ejecución quedará en suspenso hasta que se resuelva la acción de anulación, lo que no hubiera sucedido en el supuesto de haber acudido a la vía ejecutiva con una sentencia.

Sin lugar a dudas, el tratamiento desigual entre laudo y sentencia en materia de ejecución, es una cuestión de gran relevancia práctica y teórica. Desde el punto de vista práctico, la facultad del ejecutado de suspender el proceso de ejecución perjudica el derecho de la parte al cumplimiento íntegro de la resolución arbitral y dilata injustificadamente la satisfacción efectiva de sus pretensiones. Si bien la prestación de caución debería garantizar y asegurar el cumplimiento de la resolución cuya ejecución ha quedado en suspenso, no resulta justificado que dicho cumplimiento deba retrasarse por el mero hecho de tratarse de un laudo y no de una sentencia. Del mismo modo, podrían producirse situaciones en que la suspensión causara un perjuicio patrimonial real al ejecutante, más allá de la mera dilatación de su derecho de cobro. En efecto, no es improbable que, en situaciones de grave crisis económica como la que nos encontramos, una resolución judicial o arbitral de condena provoque una situación de insolvencia del deudor y que éste se vea abocado a un procedimiento concursal en el que no será posible el pago al ejecutante en virtud de la par conditio creditorum. Por lo tanto, desde un punto de vista práctico, existe un primer y evidente perjuicio en el ejecutante en la medida en que verá injustificadamente pospuesto el cumplimiento del laudo; y además puede existir otro posible perjuicio económico o patrimonial si, por circunstancias sobrevenidas, la caución no resulta suficiente o eficaz para dar cumplimiento al laudo. En nuestra opinión, la escasa importancia que se ha dado a los hechos que se analizan en este trabajo ha impedido corregir la desigualdad entre la ejecución del laudo y la sentencia en recientes reformas legislativas, como la operada en la Ley 11/2011.

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Probablemente, una de las cuestiones que han sido resueltas con menor acierto por la normativa arbitral, es la relativa a la ejecución forzosa del laudo de condena que no hubiera sido cumplido voluntariamente por quien resultare vencido en el arbitraje. Es en este momento cuando el procedimiento arbitral se sitúa en desventaja frente al procedimiento judicial y la verdadera debilidad del arbitraje se manifiesta en su fase ejecutiva.

2. Laudo definitivo y laudo firme

El carácter del laudo una vez emitido y notificado a las partes pero con anterioridad a la interposición o resolución de la acción de anulación, ha sido ciertamente una cuestión controvertida hasta la modificación de la redacción del artículo 43 LA mediante la Ley 11/2011.

A fin de abordar esta cuestión, cabe detenerse brevemente en la distinción que realiza la LEC respecto a las resoluciones judiciales definitivas y las firmes en la medida en que resulta necesaria para comprender la problemática en relación con el laudo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 207.1 LEC, en relación con el artículo 245.3 LOPJ, tienen la consideración de resoluciones definitivas «aquellas que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas». En este sentido, la «definitividad» de las resoluciones judiciales vendrá referida a la terminación de la instancia y a la invariabilidad y vinculación de la resolución. Esto es, la resolución judicial definitiva pone fin a la instancia en que se encuentre el proceso (siempre y cuando no fuera ésta la última) y, si bien puede todavía recurrirse, será invariable en la medida en que, una vez firmada, no podrá ser modificada por el órgano que la ha dictado, y vincula a las partes sin perjuicio de la posibilidad de ser recurrida por ellas. Por el contrario, la resoluciones firmes serán aquellas «contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado». Por lo tanto, la resolución judicial definitiva adquiere firmeza en caso de no interponerse contra ella recurso alguno o en caso de que éste no esté le-

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galmente previsto. De igual modo, la norma otorga a la resolución firme autoridad de cosa juzgada, cuestión a la que nos referiremos más adelante.

La redacción del artículo 43 LA denominado «Cosa juzgada y revisión de laudos» establecía con anterioridad a la reforma operada por la Ley 11/2011 que contra el laudo «firme» tan solo cabría solicitar su revisión conforme a las reglas establecidas en la LEC. Este precepto, junto con el incluido en el artículo 40 mediante el que se abre la puerta a la acción de nulidad esta vez contra el laudo «definitivo», ha suscitado confusión en torno a la naturaleza jurídica del laudo y...

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