Sentencia del Juzgado de 1.a Instancia núm. 50 de Madrid, de 11 de septiembre de 2001

AutorIgnacio Goma Lanzón
Páginas186 - 192

COMENTARIO

La sentencia cuyo comentario abordamos no reúne todos los requisitos formales para estar incluida en el apartado destinado a la Jurisprudencia de esta revista, pues se trata de una resolución dictada por un juzgado de Primera Instancia, que además no ha sido, que sepamos, reiterada y que, a mayor abundamiento, ha sido recurrida, siendo incluso declarada improcedente su ejecución provisional en virtud de auto del mismo Juzgado de 20 de diciembre de 2001.

Sin embargo, a pesar de su interés limitado y coyuntural, la sentencia tiene dos aspectos que atraen nuestra atención: por un lado, lo habitual de la cláusula impugnada y, por otro, el hecho de que el procedimiento utilizado para la impugnación haya sido el establecido en la relativamente reciente ley de Condiciones Generales de Contratación (7/1998 de 13 de abril).

En cuanto al primer aspecto, huelga decir que es muy frecuente la cláusula incluida en las minutas del préstamo hipotecario de numerosas entidades crediticias en cuya virtud el tipo de referencia elegido como interés se redondeará, generalmente al cuarto de punto más alto, ya sea con carácter previo o con carácter posterior a la adición del diferencial correspondiente. La sentencia considera nula esta cláusula por abusiva, al tratarse de una estipulación, no negociada individualmente, que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, conforme establece el nuevo artículo 10 bis de la ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, pues sólo actúa a favor de la entidad bancaria (al alza) y no, por ejemplo, al más cercano múltiplo. La parte demandada alega que las normas de protección de los consumidores no deben ser de aplicación a los elementos esenciales del contrato (el precio), por ser esta cuestión que debe quedar remitida a la autonomía de las partes, pero la sentencia rechaza esta alegación al considerar que la cláusula de redondeo no es integrante del precio, pues su actuación es eventual y puede ser innecesaria si no hay exceso.

El segundo aspecto es el de la utilización de las vías de impugnación establecidas por la ley de Condiciones Generales de Contratación. Esta ley, como bien es sabido, viene impulsada por la obligación de trasponer una Directiva comunitaria sobre la materia y tiene por objeto «las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impulsada por una de las partes» y...

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