Los juristas de la constitución de 1978 y de la autonomía política de Cataluña

AutorMarc Carrillo
Páginas369-413
LOS JURISTAS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978
Y DE LA AUTONOMÍA POLÍTICA DE CATALUÑA
Marc CARRILLO
Universidad Pompeu Fabra
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN.—2. JORDI SOLÉ TURA (MOLLET, 1930-BARCELONA, 2009).—3. JOSEP
ANTONI GONZÁLEZ CASANOVA (BARCELONA, 1935).—4. ISIDRE MOLAS BATLLORI (BARCE-
LONA, 1940).—5. MIQUEL ROCA JUNYENT (CAUDERAN, FRANCIA, 1940).—6. CARLES VIVER
PI-SUNYER (TERRASSA, 1949).
1. INTRODUCCIÓN
Hasta la promulgación de la Constitución de 1978 la enseñanza del
Derecho constitucional fue una excepción en las Facultades de Derecho. La
razón de ello responde a una de las señas de identidad de la historia del
constitucionalismo español en el proceso de construcción del Estado espa-
ñol contemporáneo, que no es otra que el fracaso de la revolución liberal.
La accidentada sucesión de textos constitucionales dio como resultado la
ausencia de una constitución estable que otorgase forma jurídica a la orga-
nización del poder político.
Ambos factores explican que la Constitución y el Derecho constitucio-
nal hayan sido elementos ajenos a la conguración de España como un Es-
tado liberal en los dos siglos precedentes. Tanto la Constitución democrá-
tica de 1869 de la revolución «Gloriosa», como la avanzada Constitución
republicana de 1931, primer intento serio de modernización de un Estado
organizado hasta entonces bajo parámetros preliberales, fracasaron ante el
impulso de las fuerzas de la reacción política, que hasta 1978 hicieron que
la democracia fuese una excepción en la España contemporánea.
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Salvo el corto y no obstante fructífero periodo republicano de los años
treinta del siglo pasado, el constitucionalismo español y la sucesión desde
1812 de constituciones liberales y moderadas que lo han jalonado, ha es-
tado plagado de constituciones nominales en el sentido que Loewenstein
atribuía a este término. Por ello, tanto el concepto de Constitución como
su enseñanza a través del Derecho constitucional, no son referentes que
hayan formado parte de lo que —en expresión actual— sería el relato ju-
rídico de la organización formal del Estado español hasta el último tercio
del siglo xx, con la transición a la democracia tras la dictadura franquista.
Como ha subrayado el profesor Rubio Llorente 1, «la escasa vigencia real
y la corta vida de nuestros textos constitucionales explican la resistencia
a denominar “constitucional” un ciencia jurídica que pretende estudiar
el derecho fundamental del Estado. Pero sin duda no es solo esto, junto
a una tendencia o partido “constitucionalista” ha existido entre nosotros
una tendencia o partido hostil a la idea misma de Constitución, es decir
hostil a la modernidad».
Con independencia de las aportaciones de algunos constitucionalistas
decimonónicos de inspiración inglesa, como sería el caso de Santamaría
de Paredes, la modernidad en Derecho constitucional la representa Adolfo
Posada ya en los años treinta, a quien cabe atribuir una extensa obra a
través de la cual estructura el Derecho político como una disciplina enci-
clopédica dentro de la cual y como una de sus partes integrantes —ade-
más de la Teoría del Estado— aparece ya el Derecho constitucional. Para
este autor, el Derecho constitucional es el Derecho político de los Estados
modernos, en el que concepto de Constitución ya no responde a cualquier
contenido sino a un concepto inequívocamente normativo de la misma:
una Carta que establezca el principio por el cual «la garantie des droits est
assurée et la sèparation des pouvoirs déterminée», tal como prevé el célebre
art. 16 de la Declaración francesa de derechos del hombre y del ciudadano
francesa de 1789 2.
Pero lo que podía haber sido el inicio de la normalización del Derecho
constitucional en España, con la Constitución de 1931 —un texto represen-
tativo del constitucionalismo de entreguerras— como referente jurídico y
el Tribunal de Garantías Constitucionales como la jurisdicción que tutela-
ba su supremacía, quedó frustrado por un ataque más a la modernidad.
El golpe militar contra la República, la guerra civil y la dictadura de cua-
renta años que le siguió, supusieron la negación del Estado de Derecho y
la supresión de la Constitución en tanto que concepto liberal y por tanto
subversivo para los principios fundamentales del nuevo régimen. Un régi-
men que en realidad tenía poco de nuevo, puesto que lo que el franquismo
signicaba no era otra cosa que la involución, sin duda, hasta sus últimas
consecuencias totalitarias, a los principios de autoritarismo, centralismo
y vulneración de los derechos y libertades que habían congurado la for-
1 F. Rubio Llorente, «De la doctrina de la Constitución al Derecho constitucional pasan-
do por el Político», en La forma del poder. Estudios sobre la Constitución, 3.ª ed. revisada y amplia-
da, vol.1, Madrid, CEPC, 2012.
2 Ibid.: 477.
LOS JURISTAS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978 Y DE LA AUTONOMÍA POLÍTICA... 371
mación de los aparatos e instituciones que habían caracterizado al Estado
español contemporáneo.
En ese contexto de un régimen de dictadura, el Derecho constitucional
fue ignorado en las Facultades de Derecho españolas. A partir de 1939 se
inicia una época en la que en las facultades de Derecho no se enseñaba
Derecho constitucional. El desinterés por la dimensión jurídica de ejercicio
del poder es avalado por un régimen que hacía ostentación de no poseer
una Constitución, sino unas autodenominadas Leyes Fundamentales. En
ese contexto, la mayoría de los profesores no explicaban las instituciones
del régimen sino una asignatura llamada Derecho político, que era con-
cebida como una síntesis de Historia del Pensamiento Político, Teoría del
Estado, Ciencia Política, Sociología, etc. Una materia de contenido omni-
comprensivo, la «hidra de muchas cabezas» según frase acuñada en aquel
tiempo (Ramiro Rico), pero del que estaba ausente el estudio jurídico de
las normas que organizaban el Estado. Porque las Leyes Fundamentales
del franquismo eran un puro nominalismo carente de naturaleza norma-
tiva, que negaban la división de poderes y no reconocían derechos y liber-
tades. Ignoraban el Estado de Derecho. Y ello, a pesar de que en algunos
manuales de Derecho administrativo de esta larga época, sin especial es-
crúpulo político e intelectual, se partía paradójicamente de esa premisa
para analizar el ordenamiento jurídico español.
Los constitucionalistas catalanes que se formaron en la Universidad
de Barcelona y cuya aportación al Derecho público es objeto del presente
capítulo, lo hicieron sin el referente académico del Derecho constitucional.
Como recordaba el profesor Jiménez de Parga en relación con la en-
señanza del Derecho político, «[E]l régimen franquista, como toda dic-
tadura, implantó un condicionante de los saberes jurídico-políticos que
entonces se impartían. Una serie de principios establecidos ocialmente
que, en pocas palabras, eran los siguientes: un desprecio por el pluralis-
mo político; segundo, la unidad del poder político, a lo sumo división de
funciones. Como consecuencia de esto un “no” rotundo a las elecciones
democráticas, un “no” a las Constituciones de los países libres, los textos
políticos que garantizaban derechos, que amparaban libertades, se situa-
ban en la pura heterodoxia, según la doctrina ocial» 3. Su nombramiento
como nuevo catedrático de Derecho político de la Universidad de Barce-
lona en diciembre de 1957 supuso un cambio en la forma de entender la
enseñanza de la asignatura, en la que su libro sobre Los regímenes políticos
contemporáneos constituyó un positivo referente académico.
A pesar de las dicultades que imponía la difícil coyuntura política
de la dictadura, según sus propias palabras «el Derecho político que se
difundía académicamente en España fue, en buena parte, una interpreta-
ción de lo que ocurría en las democracias mejor vertebradas con tradición
democrática. Esto es lo que tuvimos que hacer. Ahora bien, aunque tuvié-
ramos que refugiarnos en la historia de las Instituciones y del pensamiento
3 M. Jiménez de Parga, «50 años de Derecho Político», en Estudios sobre la Constitución
Española, Madrid, Cortes Generales, 2009.

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