Jurisprudenica civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas203-245

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DERECHOS SUCESORIOS DEL ADOPTADO -IRRETROACTIVIDAD.- MANDATO NO REPRESENTATIVO.-Artículos 177 (antigua redacción), 174, 179 (Ley de 24 de abril de 1958), 670, 807 y 842 del Código Civil (Sentencia de 30 de mayo de 1978)

Los derechos sucesorios del adoptado se determinan por la legislación vigente en el momento de otorgarse la escritura de adopción.

El adoptado al no tener el carácter de heredero forzoso, no genera preterición.

Habiéndose obligado la adoptante a instituir heredera a la adoptada en la escritura de adopción «como si fuese hija legítima suya» y fallecida aquélla bajo testamento en que instituye único y universal heredero a un hermano, careciendo de legitimarios, el Juzgado de Primera Instancia de Segorbe declaró nulo el testamento y heredera universal a la adoptada, mientras que la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia limita los derechos de la adoptada a las dos terceras partes de la herencia (legítima de los hijos legítimos) declarando el derecho del hermano instituido heredero en el testamento a suceder en el tercio restante (libre disposición), sentencia que, siendo ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, es confirmada por el Tribunal Supremo, según las siguientes consideraciones:

Considerando que, a efectos tanto del recurso de casación ejercitado por el demandado don M. A. S. como del formulado por la demandante doña E. M. A., determinantes de esta resolución, es de tener en cuenta que son hechos admitidos por las partes, así como aspectos probatorios reconocidos en la sentencia recurrida: Primero. Que a medio de testamento otorgado en la ciudad de Valencia, el dieciocho de enero de mil novecientos cuarenta y seis, ante el Notario don. , doña M. A. S., en estado de casada con don J. M. M., de cuyo matrimonio no consta habido sucesión, después de establecer diversas disposiciones que no afectan al caso, instituyó por su universal heredero a su referido esposo, y si éste falleciere antes que ella, cual ha sucedido, a su hermano don M. A. S. que le sobrevivió; Segundo. Que dicho testamento es el único y último que consta otorgado por dicha doña M. A. S.; Tercero. Que por escritura autorizada en la ciudad de Segorbe, el tres de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, ante el Notario don. ., los citados cónyuges don J. M. M. y doña M. A. S., confirieron poder espe-Page 234cial tan amplio y bastante como en derecho se reequiriese, a favor de don J. S. V., para que, en nombre y representación de los mencionados poderdantes y de cada uno de ellos, realizase cuantas gestiones estimase precisas para que los mandantes adoptasen conjuntamente, como si fuera nacida del legítimo matrimonio de los mismos, a una niña llamada E. M. B. -demandante ahora en el juicio de que se trata-y procedente del Asilo de Santamarca de Madrid y bautizada en la Iglesia Parroquial de Nuestra Señora de Covadonga de dicha capital, que entonces vivía en compañía y bajo la protección de los relacionados poderdantes, representando a los mismos en todas las diligencias, trámites y actos necesarios, en todas las Oficinas del Estado, Provincia y Municipio, Juzgados y, particularmente, en el referido Asilo de Santamarca, durante la tramitación del expediente, hasta la aprobación de la adopción de la expresada niña por dichos esposos, presentando a tal efecto las pruebas, documentos y declaraciones pertinentes, concediendo a la adoptada el derecho a usar los apellidos de los adoptantes, así como el nombre de la madre adoptante, María, a ser posible, y el derecho de instituirla heredera en la porción que se considere necesaria para la meritada adopción, y los demás derechos establecidos por las leyes en favor de los hijos adoptivos, otorgando y suscribiendo las escrituras y demás instrumentos públicos, documentos privados y toda clase de escritos en relación con la indicada adopción que considere pertinentes y necesarios hasta dejar aprobada y ultimada la adopción pretendida; Cuarto. Que seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Navalcarnero expediente para la adopción por los aludidos esposos de la expresada niña-que como viene dicho es la demandante en los autos motivadores de la presente resolución-recayó con fecha treinta de abril de mil novecientos cincuenta y seis, auto firme aprobando y autorizando dicha adopción, y por su consecuencia el once de junio también del año mil novecientos cincuenta y seis, en Madrid, ante el Notario don... y don J. S. V., haciendo uso del referido poder, y por tanto, actuando como mandatario de los esposos don J. M. M. y doña M. A. S., otorgó escritura de adopción de la tan citada niña E. M. B.-demandante en el debate jurídico que se examina-tomándola como hija adoptiva, concediéndole de derecho a tomar y usar los apellidos del padre y madre adoptantes, y todos los derechos reconocidos en las disposiciones legales en vigor a favor de los hijos adoptivos, obligándose a instituirla heredera como si fuera hija legítima suya; y Quinto. Que doña M. A. S. falleció, en estado de viuda, el dieciséis de enero de mil novecientos sesenta y cinco.

Considerando que en orden al recurso de casación ejercitado por el demandado don M. A. B., procede examinar y decidir conjuntamente los tres motivos primeros, amparados, respectivamente, en pretendida infracción, por interpretación errónea, del artículo ciento setenta y siete del Código Civil, en su antigua redacción, en relación en el seiscientos setenta del mismo Cuerpo legal, violación, por no aplicación, de las Sentencias de este Tribunal de doce de noviembre de mil ochocientos noventa y dos, trece de marzo de mil novecientos dieciséis, cuatro de julio de mil novecientos cuarenta y uno, once de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro y catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, e interpretación errónea de la Sentencia, también de este Tribunal, de treinta de mayo de mil novecientos cincuenta y uno, en cuanto que los tres se fundamentan, esencialmente, en la circunstancia de entender el precitado recurrente in-Page 235eficaz el pacto sucesorio contenido en la mencionada escritura de adopción de primero de junio de mil novecientos cincuenta y seis al haber sido otorgada sin intervención personal de los adoptantes, sino por su apoderado don J. S. V., la solución desestimatoria de dichos tres motivos surge de tener en cuenta que si ciertamente el artículo seiscientos setenta del Código Civil, con corroboración en las sentencias antes mencionadas, previene que el testamento es un acto personalísimo, que como de tal naturaleza no posibilita que se deje su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de mandatario, como tampoco que lleven éstos a cabo el nombramiento de herederos, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente, como consecuencia, según indica la Sentencia de esta Sala de veinte de mayo de mil novecientos setenta y dos, de haber recogido dicho artículo seiscientos setenta el principio romano del carácter personalísimo del testamento, de larga y constante tradición en nuestro derecho, apenas alterado por el Fuero Real, que fue objeto de subsiguientes limitaciones hasta su definitiva derogación, es asimismo de apreciar que, de una parte, no debe confundirse el mandato con el negocio representativo, pues que el negocio de apoderamiento, determinado por la voluntad del representado, es diverso del negocio concluido con el tercero, determinado por la voluntad del representante y exclusivamente por ésta, y que lleva en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en virtud de la normativa de los artículos mil setecientos nueve, mil setecientos veinticinco y mil setecientos veintisiete del Código Civil, al reconocimiento del principio legal de la existencia de un mandato sin representación; de otra parte, a causa de que siendo una de las bases esenciales de la representación, como institución operante a la realización de los actos jurídicos, en que la determinación causal de la repercusión inmediata de efectos a través de una asunción de actos y de situaciones concretadas en un poder, el estar montada sobre la sustitución de personas de forma tal que el representante actúa en nombre del dominus, ocupando el lugar de éste, pero emitiendo la declaración como propia, se infiere que no existe con sus normales consecuencias, en el caso, actualmente producido, que el poder conferido tenga por finalidad la realización, a nombre del poderdante, de un acto determinado con fijación de sus términos, circunstancias, condiciones y alcance que haya de tener, y que en el supuesto de que se trata lo fue fijándolo para la adopción antes expresada y en los términos que la misma debía comprender, ya que en ese evento lo que se produce, en realidad y jurídicamente, no es una actividad estricta y rigurosamente representativa, sino la mera sustitución de la simple manifestación de la voluntad actuando el portador exclusivamente como instrumento de transmisión de la voluntad ajena, que es la hipótesis del nuntius o mensajero, en la que éste no emite una declaración de voluntad, sino simplemente la transmite, limitándose a comunicar a otra persona la voluntad ajena, lo que en definitiva significa que no ejercita un acto jurídico y sí, que está simplemente a su servicio, equivalente a que en vez de ejecutar, que es la base fundamentadora del representante, entrega algo ya ejecutado o realizado, a virtud de que en el actuar del nuncio o mensajero la ejecución del acto y su eficacia discrepan en el tiempo y, por el contrario, la actividad del representante...

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