Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorCarmen Figueroa Navarro - Sergio Cámara Arroyo
CargoProfesora Titular de Derecho penal. Universidad de Alcalá - Profesor Asociado de Derecho penal. UNIR
Páginas419-497

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ARTÍCULO 21.3 CP

Atenuante de arrebato u obcecación: El recurrente entiende que debió haberse apreciado la atenuante de arrebato u obcecación, tal y como ha quedado acreditado con la pericial psicológica aportada por su defensa; en la que se concluye la identificación en su personalidad de rasgos obsesivos y un componente de dependencia emocional en la relación mantenida con la víctima. Además, en relación con el control de sus impulsos, los peritos identificaron un conjunto de fuentes de estrés experimentadas de forma previa a los hechos y de relevancia.

Como se dice en las STS. 261/2005 de 28.2, con cita de las SS 13.3.2003, 7.5.2002, 29.9.2001, 25.7.2000, el fundamento de la atenuante del artículo 21.3 CP se encuentra «en la disminución» de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinadas por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación), pero siempre produciéndose por una causa o estímulo poderoso.

En ambas modalidades se precisa para su estimación que concurra en su origen una causa de peso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones (SSTS 1385/98, de 17.11, 59/2002, de 25.1).

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Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto contexto admisible, ya que su conducta no puede ser amparada por el derecho cuando se apoya en una actitud antisocial reprobada por la conciencia colectiva vigente, que en esta relación de causa o efecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal y que cualquier reacción colérica de las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de la atenuante (SSTS 17.11.98, 15.1.2002).

(...) Lo cierto es que no se motiva en el recurso cuál fue el impulso o motivo poderoso que le llevó al estado de arrebato u obcecación, sin que la existencia de una previa discusión entre ellos pueda ser considerado suficiente para apreciar la atenuante; las meras recriminaciones entre parejas no pueden equipararse a los poderosos estímulos que generan el arrebato u obcecación (STS de 31 de octubre de 2013).

En este sentido es ajustada a derecho la resolución recurrida, cuando concluye que no puede ampararse la reacción violenta del recurrente bajo la atenuante de estado pasional, por el hecho previo de una discusión de pareja, sin que conste acreditada una patología psíquica de entidad en el condenado que concurriese en el momento de producirse los hechos. Una cosa son los rasgos de su personalidad que se describen en la pericial aportada a su instancia y otra distinta que concurra en la acción enjuiciada un impulso de tal entidad que justifique la apreciación de la atenuante pretendida. Las alegaciones del recurso basadas en la mencionada pericial se dirigen a constatar los rasgos de su personalidad pero no permiten la conclusión a la que sería necesario llegar para estimar la disminución relevante de su capacidad de culpabilidad en el momento de los hechos.

(STS 585/2015, de 5 de octubre)

ARTÍCULO 22.2 CP

Agravante de disfraz: El recurrente denuncia como indebidamente aplicada la circunstancia agravante de disfraz, alegando en la argumentación que en la medida que en el factum se reconoce que una de las víctimas le logró bajar la braga con la que se cubría el rostro, no procedería en la tesis del recurrente tal circunstancia de agravación.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el plus de punición que justifica la aplicación de la agravación se encuentra en la búsqueda de una impunidad por parte del que utiliza el disfraz, con independencia de que se logre o no su propósito, que en el presente caso no lo logró por la acción de una de las víctimas (...) que al ser golpeada alcanzó a bajarle la braga al recurrente que le agredía y le pudo reconocer. En el presente caso el empleo del disfraz solo benefició a Álvaro Gaspar que era quien lo llevaba y por tanto era el único que se beneficiaba de su porte. Por lo demás, resulta indiferente que a pesar de todo pueda ser identificado -como en el caso de autos- por razones externas a quien lo llevaba. SSTS de 5 de Mayo de 2010 o 353/2014.

Concurren los tres elementos que vertebran esta circunstancia de agravación:

  1. El objetivo consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro.

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  2. El subjetivo o tendencial consistente en el propósito de eludir sus responsabilidades, y

  3. El temporal consistente en que ha de utilizarse en la comisión del delito concernido.

    En cuanto a que el sujeto que lo porta se despoje del mismo por su propia voluntad, entonces no procedería tal circunstancia de agravación, siendo indiferente para su aplicación que el despojo sea por el azar o la acción de alguna de las víctimas, como es el caso de las SSTS 1005/1995; 27 de Mayo de 1987; 1221/2002 o 30 de Enero de 1989.

    (STS 308/2015, de 7 mayo)

    ARTÍCULO 23 CP EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 148.4 CP

    Circunstancia mixta de parentesco. Lesiones: No considerar aplicable el artículo 148.4.º, y aplicar el artículo 147, excluyó la concurrencia de la circunstancia mixta (art. 23 CP) por no haberla interesado por las partes acusadoras para este último artículo con carácter subsidiario o alternativo.

    La calificación formulada por éste (art. 148.4 CP) llevaba implícita la comisión de la conducta prevista en el artículo 147, y además la cualificación del n.º 4, (cónyuge o persona asimilada), que es abarcada por el artículo 23 CP que todavía le atribuye mayor amplitud a la circunstancia, ya que en el artículo 23 se habla de «cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad», es decir, puede referirse tanto a un hombre como a una mujer, mientras que el artículo 148.4.º habla de «esposa o mujer» exclusivamente. Así pues, la cualificación del artículo 148 lleva implícita la conducta descrita en el artículo 147 CP y la cualificación interesada por el Fiscal se halla incluida en el artículo 23 C. P., luego, existió imputación de la que podría defenderse el acusado y la homogeneidad de preceptos punitivos, que en este aspecto es total y absoluta, pudiéndose hablar más que de homogeneidad de «identidad». Además la «ratio» agravatoria se daba de modo idéntico en el delito de agresión sexual y en el de lesiones, ambos delitos de naturaleza personal, lo que hace que, conforme a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, la circunstancia mixta actúe como agravante.

    Las razones de agravar se han de radicado en los conceptos siguientes, distintos al afecto o cariño propio de parientes:

  4. El mayor rigor o entidad del mandato normativo que impide cualquier maltrato e impone obligaciones tuitivas o protectoras entre parientes.

  5. El aprovechamiento de la relación para una mayor facilidad en la comisión del hecho.

  6. La transgresión del principio de confianza propio de la relación parental.

    Todas estas circunstancias concurrentes en el hecho justificarían el efecto agravatorio tanto en el delito de violación como en el de lesiones dolosas.

    (STS 146/2015, de 23 de febrero)

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    ARTÍCULO 31 BIS CP

    Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Presunción de inocencia. Estafa: Revocación de condena de una persona jurídica que había sido declarada autora, al amparo del artículo 31 bis del CP de un delito de estafa.

    La ausencia de un recurso formalizado por esta entidad, obliga a la Sala a no abordar el llamativo distanciamiento del FJ 4.º de la sentencia recurrida respecto de las exigencias del principio de culpabilidad (art. 5 CP). Esta Sala todavía no ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del fundamento de la responsabilidad de los entes colectivos, declarable al amparo del artículo 31 bis del CP. Sin embargo, ya se opte por un modelo de responsabilidad por el hecho propio, ya por una fórmula de heterorresponsabilidad, parece evidente que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal.

    (STS 514/2015, de 2 de septiembre)

    ARTÍCULOS 58 Y 59 CP

    Compensación de medidas cautelares y pena: El recurrente considera infringidos los artículos 58 y 59 del Código Penal, en relación con el 4 de la Ley de 17 de Enero de 1901. Se le denegó por la Audiencia su solicitud de abono, a la pena de prisión que le fue impuesta, de las medidas caute-lares previamente cumplidas consistentes en la obligación de compare-cencia «apud acta » y la de prohibición de aproximación a una Comisaria.

    (...) Hay que recordar que el artículo 59 del Código Penal, precepto que se designa como infringido por la Resolución que se recurre, literalmente dice: «Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada».

    Dicha norma, en concreto respecto de la obligación de presentaciones «apud acta», fue interpretada por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 19 de Diciembre de 2013, en el sentido de que «... la obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional, y que como tal medida puede ser compensada conforme al artículo 59 del Código Penal atendiendo al grado de afectividad que su efectivo y acre-ditado cumplimiento haya comportado».

    Con ello resultaría...

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