Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorJuan Antonio de la Puente Quijano
Páginas143-157

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Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1924

Sobre reivindicación del derecho inscrito de hierbas y pastos.

Resultando que D. Jaime Villartubia Besoli ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números primero, segundo, tercero, cuarto y séptimo del anícuio 1.692 de la de Enjuiciamiento civil, por los siguientes motivos :

Primero. Por existir incongruencia evidente en el fallo recurrido con infracción de los artículos 359 y párrafo primero del 544 de la ley Procesal, porque habiéndose pedido en tiempo y forma al contestar la demanda, que se declarasen «nulas y sin valor ni efecto la inscripción quinta de la finca 301 del término de La Guardia (la llamada Cuadra o Manso de Ansas) que aparecen al folio 54 del tomo 411 del Registro de la Propiedad de la Seo de Urgel, y en su consecuencia las inscripciones sexta, séptima, octava y décima de la misma finca, esta última a tavor del actor», en el fallo recurrido no se contiene pronunciamiento ni declaración alguna que expresa ni indirectamente resuelva dichas pretensiones, oportunamente deducidas en el pleito por el demandado y recurrente.

Segundo. Por incurrir la Sala sentenciadora en error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación del juzgador, por cuanto que en el considerando primero de la sentencia recurrida se afirma, como premisa necesaria para el fallo, que en la primera inscripción de la finca Cuadra de Ausas o Manso de Ausas, en que está incluida laPage 144 parte sobre que pretende el actor el derecho de pastos y hierbas, efectuada dicha inscripción en virtud del expediente posesorio en 30 de diciembre de 1890 -así dice-, se hace relación de aquel derecho, siendo lo cierto que en esa inscripción no se menciona ni directa ni indirectamente el aludido derecho, según resulta del mismo Registro de la Propiedad y puede verse por la certificación del propio registrador aportada a los autos.

Tercero. Por infringir los artículos 430 y 445 del Código civil, análogos en sus disposiciones a las leyes, también infringidas, primera del libro 41, título segundo ; quinta, párrafo 15, libro 13, título sexto ; tercera, párrafo quinto, de los mismos títulos y libros ; primera, párrafo segundo, del libro 43, título 17; 12 y 52 del libro 41, título segundo y sus concordantes del Digesto, y de los artículos 33 y 34, párrafo segundo, de la ley Hipotecaria ; por cuanto en la sentencia recurrida se concede a inscripciones que son nulas y no están notificadas al poseedor, con tíiulo inscrito anterior la eficacia de demostrar, con exclusión de toda otra prueba, la lerenda y disfrute de un inmueble o derecho real.

Cuarto. Por infringir, asimismo, el artículo 17 de la ley Hipotecaria y 75 de su reglamento, por inaplicación y los demás concordantes de los mismos Cuerpos legales, por cuanto no se declaran nulas inscripciones que, como las mencionadas en el primer motivo, son posteriores a las del recurrente y sus causantes, motivadas por títulos anteriores en fecha y que además se hallan en oposición con aquéllas.

Quinto. Por serlo, asimismo, los artículos 9.º, circunstancias primera y segunda, párrafo primero del 34 y 403 de la ley Hipotecaria; el 61, reglas segunda y novena, y 96 de su reglamento; y los artículos 1.° y 4.º de la Real orden de 30 de diciembre de 1909, a cuyo tenor las inscripciones de títulos declarativos de dominio o de derechos reales serán nulas cuando no consten en las mismas la naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse, o por lo menos si se trata de documentos anteriores a 25 de diciembre de 1862, cuando carezcan de las circunstancias precisas para dar a conocer la finca o derecho objeto de inscripción y que únicamente no podrán invalidarse las inscripciones con respecto a las personas que habían contralado con quien tenía su derecho inscrito en el Registro, si la inscripción hecha a favor del otorgantePage 145 se hubiese notificado a los que en los veinte años precedentes hubiesen poseído, según el Registro, los mismos bienes y no hubiesen reclamado contra ella en el término de treinta días ; infracciones en que incurre la Sala al no estimar la acción de nulidad de la inscripción quinta de la finca número 301 del término de La Guardia, que aparece al folio 54 del tomo 411, libro tercero, de aquel Ayuntamiento del Registro de la Propiedad de la Seo de Urgel, y como consecuencia de ella, la de las inscripciones sexta, séptima, octava y décima de la misma finca.

Sexto. Por incurrir en otro error de hecho en la apreciación de la prueba, con infracción del artículo 1.232, párrafo primero, del Código civil, por estimarse en la sentencia recurrida que la confesión judicial no queda limitada a surtir efecto contra su autor y que se cometé en el Considerando cuarto de dicha sentencia al apreciar que la manifestación del demandado -así dice- es prueba de su posesión.

Séptimo. Por infringir el conocido principio de derecho de que "la prueba incumbe al que afirma», reconocida, entre otras, en sentencias de 2 de julio de 1868 y además, la ley Segunda, libro 22, título lercero, del Digesto, y asimismo el «Usago Omnes Causae», que constituye la ley Segunda, título secundo, libro séptimo, volumen primero, de las Constituciones de Cataluña, y los artículos 41 de la ley Hipotecaria y 1.250 y 1.251 del Código civil, con arreglo a los cuales, el dominio que prescribe en Cataluña por la posesión durante treinla años debe presumirse en favor del que la tiene inscrita en el Registro de la Propiedad, quien queda dispensado de toda prueba, la cual, en todo caso, corresponde al que afirma ¡o contrario, incurriendo en dichas infracciones, por no apreciar la Sala la prescripción posesoria del demandado y recurrente, a cuyo favor, y en defecto de prueba en contrario, debía presumirse forzosamente, por tener inscrita la posesión a favor de sus causantes desde el año 1800 ; y

Octavo. Por existir, finalmente, otra incongruencia en el fallo recurrido, con infracción del artículo 359 de la ley de Enjuiciamiento civil, por no determinarse la consistencia del terreno que se denomina montaña de Prat Naval, y en caso de no estimarse así, por infringir el artículo 403 de la ley Hipotecaria y el principio ya rilado de que la prueba incumbe al que afirma, por conceder a la nota presentada en el Registro de la Propiedad, para la inscrip-Page 146ción del repelido derecho de pastos, la eficacia no autorizada por la ley de perjudicar a tercero:

Visto siendo ponente el magistrado D. Manuel Moreno :

Considerando que alegado como principal fundamento de la oposición a la demanda la nulidad de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, solicitada en el escrito de contestación, y habiéndole, no obstante esa oposición, accedido al primer extremo de la demanda, no puede estimarse exista la incongruencia, base del momo primero del recurso, toda vez que al acceder a lo pedido por el actor, implicítamente fue desestimada la declaración de nulidad pedida, mucho más habiéndosé hecho cargo la Sala sentenciadora, en los Considerandos de la sentencia, de los defectos que se imputaban a las aludidas inscripciones :

Considerando que la sentencia recurrida no se funda exclusivamente en la apreciación de la prueba, que se tacha como errónea en ei segundo motivo del recurso, razón por la cual, no dándole el recurso de casación contra los fundamentos de la sentencia, sino cuando reúnen aquella condición, es visto que procede después el expresado segundo motivo:

Considerando que es principio de derecho, aceptado de modo constante por este Supremo Tribunal, el de que las declaraciones de nulidad de los actos y contratos jurídicos sólo pueden obtenerse mediante la opurtuna declaración hecha en el juicio correspondiente, con citación de todas...

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