Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorJ. A. de la P.
Páginas458-464

Jurisprudencia del Tribunal Supremo1

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Sentencia de 7 de Diciembre de 1925 (Gaceta da 5 de Septiembre de 1926.)

Venta con pacto de retro o a carta de gracia de finca perteneciente A UN CAUDAL HEREDITARIO EN PROINDIVISIÓN, POR UNO DE LOS CONDUEÑOS. ¿ Es JUSTO TÍTULO Y VÁLIDO A LOS EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DEL DOMINIO ? POSIBLE BUENA FE EN EL COMPRADOR. ¿ DESDE CUÁNDO DEBERÁ CONTARSE, EN SU CASO, EL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN?

Vendida en 1908 un finca rústica, lugar acasarado, con pacto de retracto, por uno de los condueños, por sí y en representación de otro, como tal dueño y administrador de aquélla, que formaba parte de un caudal por todos heredado y mantenido en proindivisión hasta 1920, fecha ésta en que se protocolaron las operaciones particionales por las que se adjudicó la referida finca a otros de los condueños, o sus herederos, pero con exclusión de los enajenantes, dedujeron los adjudicatarios demanda ante el Juzgado contra los herederos del comprador pidiendo se declarase nula y sin valor ni efecto la venta realizada y que la finca pertenecía en propiedad y posesión a los actores, no obstante lo cual los demandados lograron posteriormente la inscripción en el Registro de laPage 459Propiedad a nombre de su causante y en virtud de la escritura de adquisición de la finca en el año 1908.

Resuelta después por la Audiencia de La Corufta la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del Juzgado, confirmando ésta y declarando no haber lugar a la demanda interpuesta, la misma parte actora interpuso recurso de casación, que desestimó el Supremo, declarando :

Que en el caso actual se daban todos los requisitos necesarios para la prescripción del dominio, puesto que debía contarse como posesión, a los efectos de la prescripción, todo el tiempo transcurrido desde la venta hasta que se celebró el acto conciliatorio como trámite previo al pleito, ya que, aun concertada la venta, como lo fue, con pacto de retracto, la ley supone y de la sentencia de 19 de Mayo de 1896 se deduce transmitido el dominio desde que la venta se consuma con la entrega de la cosa, y que desde ese momento el comprador sustituye al vendedor en todos sus derechos y acciones, con arreglo a lo establecido en el artículo 1.511 del Código civil, pudiendo por ello ejercitarse todas las dominicales, que si bien estarán condicionadas durante el plazo del retracto en la forma establecida en los artículos 1.520 y 1.572, pasado dicho plazo sin que el vendedor haya ejercitado su derecho cumpliendo lo prevenido en el artículo 1.518, como sucedió en el caso de autos, adquieren carácter de irrevocables :

Que aun en el supuesto de que la escritura de venta no hubiera podido transmitir la propiedad de los bienes por no ostentar los vendedores el dominio pleno y absoluto de los mismos, como dicha escritura, además de reunir los requisitos externos que la ley requiere, constituye por su naturaleza un título traslativo de dominio, es manifiesto que...

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