Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorJ. A. de la P.
Páginas534-544

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Sentencia de 30 de Diciembre de 1925. (Gaceta del 12 de Septiembre de 1926.)

Nulidad de la enajenación de fincas pertenecientes a sociedad de gananciales disuelta. prohibición de enajenar, impuesta al marido. Carácter subsidiario de la acción rescisoria, por simulación y fraude.

Declarado el divorcio de unos cónyuges en sentencia firme dictada por el Tribunal Eclesiástico, se dictó por el Juzgado auto decretando la separación de bienes de aquéllos, y que se procediera a la liquidación de los de la sociedad legal, que declaró disuelta, estableciendo la prohibición al marido de enajenarlos y acordando librar mandamiento al Registrador para anotar esta prohibición, siendo notificado el referido auto al marido de la demandante en el mismo día de su fecha ; pero antes de que fuera llevado al Registro de la Propiedad el mandamiento para anotar la prohibición de enajenar y gravar los bienes de la sociedad de gananciales, el mismo marido se apresuró a otorgar escritura de venta simulada y fraudulenta a favor de un tercero de las fincas de la sociedad de gananciales, mediante un precio figurado inferior en más de las cuatro quintas partes al valor de aquéllas, inscribiéndose en el Registro la adquisición en cuanto a la mitad proindiviso, y anotándose, en cuanto a las restantes fincas, al día siguiente del otorgamiento. En vista de todo lo cual, la esposa divorciada dedujo demanda ante el Juzgado contra su esposo, pidiendo la nulidad de la escritura de compraventa y la del con-Page 535trato en ella consignado, o bien la rescisión de éste, por simulado y fraudulento, o que se declarasen reivindicados para la masa común de la sociedad de gananciales en liquidación, entre la demandante y su marido, todos los bienes comprendidos en dicha escritura, mandando, en todo caso, cancelar los asientos del Registro nacidos de la misma. Pidió también anotación preventiva de la demanda.

Negada por los demandados la simulación y fraudulencia del contrato, haciendo observar que el auto del Juzgado no era firme el día del otorgamiento de la escritura, careciendo, por tanto, de fuerza coactiva, y que en el Registro de la Propiedad no había asiento alguno anunciador de los peligros de la adquisición, la Audiencia de Oviedo revocó, en apelación, la sentencia de primera instancia y declaró nula y rescindida, como hecha en fraude de acreedores, la repetida escritura de compraventa y nula su inscripción en el Registro, así como el contrato que contenía, mandando cancelar los asientos referentes a los bienes relacionados en diclha escritura, y que trajeran origen de ella. Sentencie contra la cual el marido vendedor interpuso recurso de casación, por infracción, entre otros artículos del Código civil y de la ley Procesal, que estimó aplicables a su derecho, especialmente : de los del primero, que establecen como subsidiaria y posterior a todo recurso legal la acción rescisoria que al acreedor compete contra el deudor ; de ias sentencias del Supremo de 21 y 20 de Marzo de 1900 y 1908 , que determinaron ser requisito esencial para declarar la rescisión de un contrato que se justifique la complicidad del adquirente o contratante en el fraude y de los artículos 34, 30 y 38 de la ley Hipotecaria, que, en relación con el párrafo segundo del 1.295 del Código civil, prescriben que no se anularán ni rescindirán los contratos cuando las cosas de que fueron objeto se hallaren legalmente en poder de terceras personas que hubiesen inscrito los títulos de su derecho en el Registro.

El Tribunal Supremo estimó el recurso casando y anulando la sentencia únicamente en cuanto declaraba la rescisión del contrato, pero estableciendo la siguiente doctrina:

Que si bien es cierto que, según lo establecido en el Código civil, el marido es representante legal y administrador de la sociedad conyugal de gananciales, y que los efectos civiles del di-Page 536vorcio sólo pueden ejecutarse o declararse por los Tribunales ordinarios, como en la sentencia recurrida se da por probado que la de divorcio diotada por el Tribunal diocesano en favor dé la demandante fue notificada por el Juez competente civil al marido de la misma, prohibiéndole la enajenación de los bienes antes de que celebrase el contrato por el cual enajenó todos ellos, debió acatar desde luego esta prohibición, sin necesidad de esperar a que alcanzara firmeza la providencia en que se ordenó;

Que la Sala sentenciadora, al declarar en el fallo recurrido que el contrato fue simulado y hecho en fraude de acreedores, no incide en error de derecho ni de hecho, ni infringe el artículo 1.277 del Código civil, ya que, por ser de su apreciación, como cuestión de hecho, determinar si estaba o no probada la simulación y el fraude expresados, sólo con un documento o acto auténtico podría combatirse tal apreciación, demostrándose el evidente error del Tribunal a quo, y, lejos de ofrecerlos y precisarlos el recurrente, que, al contestar a la demanda de su esposa, reconoció cómo en el repetido contrato se habían vendido las fincas en un precio una quinta parte menor del que realmente valían, no opone sino su criterio particular, pretendiendo sustituir con éste el más autorizado de la Sala.

Que comoquiera que la supuesta infracción alegada en el recurso, y atribuida a la Sala, de los artículos 34, 36...

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