Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorJ. A. de la P.
Páginas221-237

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Sentencia de 2 de Junio de 1925 (Gaceta de 5 de Febrero.)

Desahucio de fincas rústicas de cuyo arriendo no existe contrato, pero fundado en actuaciones judiciales en que constan alegaciones de las partes o la confesión judicial por las mismas prestada.

En autos de juicio de desahucio de una finca rústica adquirida por los demandantes en el año 1921, mediante escritura inscrita en el Registro de la Propiedad, si bien la percepción del precio o merced, cobrado solamente, con la mitad de los frutos, hasta 1912, les pertenecía desde 1915, celebrándose actos de conciliación, sin avenencia, en 1916 y 1921, no obstante lo cual los demandados seguían cultivando las fincas; se invocaban por aquéllos varios artículos del Código civil y de la ley de Enjuiciamiento, y entre otros, el 596, número 7.°, según el cual debía considerarse como documento público y solemne el acta de requerimiento judicial que se hizo a los colonos y la diligencia de posesión también judicial llevada a cabo en favor de propietarios anteriores de la misma finca o hacienda, figurando entre los requeridos el padre de los demandados y esposo de la demandada, documento que constituía un verdadero contrato de arrendamiento, añadiendo que existía otro que lo confirmaba, que era el recibo de la contribución territorial, en la que el causante de los demandados había venido figurando siempre como arrendatario ; hecho éste negado por los de-Page 222mandados, así como la existencia de contrato aiguno de arrendamiento.

La Audiencia territorial de Las Palmas, confirmando sentencia del Juzgado de primera instancia, declaró no haber lugar al desahucio intentado ; y contra su fallo se interpuso por los demandantes recurso de casación por infracción de ley, que fue desestimado por las siguientes consideraciones :

Que no puede admitirse incurra la Sala sentenciadora en, los errores de hecho y de derecho que se alegan en el recurso, en razón a que no -tienen el carácter de documentos auténticos, aunque lo sean públicos, a los fines del número 1.° del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil, las actuaciones judiciales en que constan alegaciones de las partes o la confesión judicial por las mismas prestada, único documento en que se fundamenta ; y

Que encaminada la demanda inicial de los autos a obtener el desahucio de varias parcelas de tierra enclavadas en la linca perteneciente a los actores, basado en haber expirado el término de un contrato de arrendamiento y falta de pago del precio en el mismo convenido, causas primera y segunda del artículo 1.569 del Código civil, necesariamente requiere, para que pueda prosperar, la existencia, del contrato al efecto alegado, del que nazcan el derecho que se ejercita,) las obligaciones incumplidas que se pretende hacer efectivas, porque de lo contrario la acción entablada tiene que ser en absoluto ineficaz; por lo que, habiendo el Tribunal sentenciador afirmado, al apreciar la prueba practicada, en uso de la facultad soberana, que de su conjunto no consta tuviera lugar entre los litigantes la celebración del contrato de arrendamiento en que se funda la pretensión de desahucio, ni que exisla entre ellos relación jurídica alguna que sujete a los demandados con los demandantes en concepto de arrendatarios, aun suponiendo la tuviera su causante, por no ser continuadores de la relación contractual a ,que éste estuviera ligado, y no habiéndose impugnado eficazmente tal afirmación, es de toda evidencia que al absolver la sentencia recurrida a los dichos demandados no infringió ninguno de los preceptos legales que se citan en los demás motivos del recurso, que con el primero deben ser desestimados, toda vez que se parte, a fin de combatirla, de supuestos contrarios a los hechos que se dan por probados, lo que no es admisible en casación.Page 223

Sentencia de 12 de Junio de 1925 (Gacela de 11 de Febrero de 1926.)

Irrevocabilidad pe capitulaciones matrimoniales otorgadas en Cataluña por marido y mujer, con ofrecimiento recíproco de esponsalicio.

Otorgada escritura de capitulaciones matrimoniales por vecinos de Gerona con motivo del enlace sacramental concertado entre ellos, se hicieron mutuamente donación esponsalicia o de sobrevivencia, llamada vulgarmente escreix, en la forma y cuantía que estipulaban ; y, posteriormente, celebrado el matrimonio, ambos cónyuges se separaron en virtud de acuerdo mutuo, celebrando ante el juzgado municipal acto de conciliación y otorgando después, en cumplimiento de lo acordado en éste, escritura de convenio, en la que estipularon, entre otros particulares, que renunciaban recíprocamente a aquellas donaciones esponsalicias.

Fallecida la esposa, bajo testamento, en éste instituyó herederos suyos de confianza a otras personas, pero el esposo superviviente solicitó y obtuvo del Registro de la Propiedad de Gerona la inscripción a su favor de la finca objeto de la primitiva donación hecha por la esposa en las mencionadas capitulaciones, y después desahució del inmueble a dichos herederos. En su virtud, éstos formularon demanda en juicio declarativo de mayor cuanría, alegando la licitud de lo convenido en la escritura de renuncia, y el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda; sentencia que fue revocada por la de la Audiencia de Barcelona, interponiéndose contra ésta por los demandantes recurso de casación por infracción de ley, que desestimó el Supremo, sentando la siguiente doctrina :

Que dentro de las capitulaciones matrimoniales que se celebran en Cataluña, conforme al régimen de amplia libertad que las distingue, constituyendo verdadera organización del patrimonio familiar, se establecen pactos con facultad de transmitir por herencia y por actos «intervivos», fijando la naturaleza y destino de los bienes de tal patrimonio, interviniendo, no sólo los futuros esposos, sino sus padres, y a veces otros parientes y extraños, y teniendo la característica, cuanto en los contratos de esta clase se pacta, de ser, por su naturaleza, irrevocable conforme a constante jurisprudenciaPage 224del Supremo ; de todo lo que se desprende que las donaciones discutidas en este pleito, cualquiera que sea el nombre que puedan recibir con arreglo al Derecho Foral Catalán y las condiciones a que los interesados las sujetaran, es lo cierto que son verdaderas donaciones hechas ín pacto estipulado en capitulaciones matrimoniales, que por ello han de regirse por las mismas normas a que están sometidos estos contratos, y, en su virtud, les comprende esa especial característica de ser irrevocables.

Que la ley Única, título II, libro 5.º, volumen I de las Constituciones de Cataluña preceptúa que si se hicieren algunos instrumentos por los hijos a favor de los padres, o por cualquier persona, a favor de cualquier otro, en disminución, derogación o perjuicio de heredamiento o donación hecha o para hacer por aquellos padres, y cualquier otro a sus hijos, o cualquier otro en tiempo de boda, el tal instrumento sea nulo, de ningún valor e «irrito ipso íure», sin fe en juicio o fuera de él, precepto éste que, dada la rigidez de principio que establece, el espíritu en que se informa de «vitar fraudes, expresado en la misma ley, y la extensión que el legislador le dio, rectamente interpretado, se impone su aplicación al caso de autos, tanto por lo que respecta a la persona de los otorgantes del capítulo matrimonial, como por lo que afecta al pacto convenido en el mismo y donaciones que en él se hacen, porque en buena regla de hermenéutica legal no es posible entender que la falta de expresar nominativamente la cualidad de cónyuge, como lo hace de padre a hijo, y no obstante comprender a toda persona con la frase «cualquier otro», permita conceptuar excluida de la sanción que ordena las concesiones por aquéllos otorgadas, puesto que son los interesados de más legítima intervención en los contratos de dicha índole, y en cuya consideración y favor se celebran, y, de otra parte, en razón a que el pacto convenido y donaciones que en él se hacen, aun siendo para caso de muerte, en la propia ley está comprendido, sin que el temor de fraude que...

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