Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorJ. A. de la P.
Páginas692-702

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Sentencia de 4 de Noviembre de 1926 (Gaceta de 2 de Junio de 1927.)

Tradición simbólica de inmuebles a los efectos de su transmisión, contradicha por acto posterior «mortis causa».

Desestimada por la Audiencia y el Juzgado una demanda sobre pago de supuesto legado y traspaso de propiedad de una finca, en que se alegaba por la parte aotora que el causante, tío y padrino suyo, no obstante el testamento posterior, le había hecho entrega de los títulos de propiedad de dicha finca, confirmando después la donación ante testigos algunos de los cuales así lo aseveraron en trámite de prueba y ante la futura heredera que lo negó , encargándola, además, entregase a aquélla determinada cantidad en metálico, el Supremo falló no haber lugar al recurso, porque, como declaró el mismo Alto Tribunal en sentencia de 5 de Julio de 1906 invocada también por la parte actora , no es suficiente la tradición de valores mobiliarios si se demostrara que no fue hecha con propósito de enajenarlos, y así, por esta razón, como por tratarse de bienes inmuebles y de cantidad que la actual recurrente ha pretendido en el juicio, alegando que le fueron transferidos en donación mortis causa, habría de quedar la entrega de los títulos de propiedad subordinada a la demostración del propósito con que la hiciera el supuesto donante, así por tratarse de un negocio en que el artículo 1.248 del Código civil,Page 693 coincidente con la legislación especial de Cataluña, requiere la intervención de prueba documental, como porque en el concepto de donación mortis causa, para ser valedera tenía que revestir cuantos requisitos de forma y solemnidades exigen los testamentos, es notoria la improcedencia de atribuir eficacia demostrativa al dicho de los testigos en el pleito examinado, ni por sí solos, ni en relación con la referida tradición manual de las escrituras ; y que el hecho de hallarse en poder de una persona documentos que acreditan el dominio de inmuebles que a otra pertenecen puede obedecer a una variedad de motivos grande, y no puede estimarse indiciado de que la última se propusiera desprenderse del dominio en favor de la primera y, por consiguiente, carece el hecho de las condiciones indispensables para estimarle demostrativo por presunción y con todos los caracteres que requiere el artículo 1.253 del Código civil, de que el tío de la recurrente se propusiera enajenar la casa a favor de ésta, según pretende, aunque fuese la donación pretendida susceptible de ser adverada con eficacia traslativa del dominio del expresado inmueble, por el mero hecho de la examinada entrega de las escrituras correspondientes a la citada casa, que no tiene con la supuesta donación un enlace tan preciso y directo, según las reglas del criterio humano, como exige para ser apreciado el hecho como presunción de eficacia probatoria el precitado artículo.

Sentencia de 11 de Noviembre de 1926 (Gacetas del 3 y 4 de Junio de 1927.)

Aparcería. Influencia de esta modalidad del arriendo en el ejercicio de la acción rescisoria.

En juicio de desahucio de determinadas fincas rústicas, dadas en aparcería, por haber terminado el plazo del arriendo, se opuso por el demandado que el contrato, base de la demanda, fue estipulado bajo dos condiciones resolutorias cuyo cumplimiento por los demandantes debería tener lugar antes de entrar en posesión, por el procedimiento que fuere, de dichas fincas, una, la del término o plazo fijado para su duración la cual se había cumplido y otra,Page 694 el pago de una indemnización al arrendatario por la mitad del valor de las plantaciones de los terrenos, apreciado en la forma que el mismo contrato expresaba.

La Audiencia de Las Palmas confirmó el fallo del Juzgado, dando lugar al desahucio, y el Tribunal Supremo desestimó el recurso, declarando, entre otros extremos : «Que es doctrina del mismo, interpretando el artículo 1.579 del Código civil, que la apreciación de la acción rescisoria en las aparcerías depende de las circunstancias del contrato y de sus cláusulas, ya que pueden ser tan ambiguas y de tal complejidad que sea imposible resolver las dudas que originen en un juicio sumario, como es el de desalhucio, y en tales casos es lógico que se requiera para su decisión las solemnidades de un juicio declarativo ;

Que sin embargo, la única condición o cláusula contractual que se discute en este pleito la de indemnización al aparcero ni es ambigua, porque no admite más que una interpretación, ni puede ser motivo de dudas o confusiones, ni tampoco tiene nada de compleja ; y

Que como además el desahucio no se funda en la infracción dedicha cláusula, sino en la causa primera del artículo 1.569 del Código civil, por haber expirado el término que se fijó para la duración del contrato, acerca de cuyo extremo existe perfecta y absoluta conformidad, aun en el supuesto de que aquélla fuera ambigua y compleja, no dejaría de ser procedente el juicio intentado, por ser de aplicación a este caso lo dispuesto en el artículo 1.600 de la ley de Enjuiciamiento civil, quedándole al recurrente expedito su derecho para reclamar en el correspondiente juicio declarativo el importe de la indemnización dicha.

Sentencia de 16 de Noviembre de 1926 (Gaceta de 5 de Enero de 1927.)

Prescripción de cargas de Memorias de misas impuestas, a favor de una Capellanía, sobre bienes inmuebles. Su redención con el Estado.

En recurso de Casación...

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