Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas856-867

Page 856

Advertencia

El extraordinario número de sentencias dictadas, en materia civil, por el Tribunal Supremo 1 y las necesidades de ajuste de la Revista hicieron que la publicación de aquélla sufriera un retraso incompatible con nuestro deseo de dar a los lectores rápidamente el servicio de sentencias. Revista Crítica, haciendo un verdadero esfuerzo, ha procurado adelantar todo lo posible la publicación en los últimos números, incluso reduciendo el tipo de letra, habiendo aparecido en lo que va de año la jurisprudencia más interesante dictada en los meses de Marzo a Diciembre, inclusives, de 1932, completándose, además con la incluida en el presente número, toda la correspondiente hasta Julio inclusive de 1933. Queda en este momento pendiente de extracto la jurisprudencia de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 1933, que será inmediatamente preparada hasta conseguir que los lectores de Revista Crítica puedan tener a su alcance, al día, la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Civil y Mercantil
164. Aguas

Alcance e interpretación del articulo 14 de la ley de Aguas. Sentencia de 5 de Junio de 1933.

Interpuesto recurso por infracción de ley por don D. contra sentencia de la Audiencia de T. en pleito promovido por una comunidad de regantes, lo rechaza el Supremo, considerando que si se hace caso omiso de que por haber alegado don ü. como única excepción a la demanda contra él formulada por el Presidente de la comunidad de regantes, la de que en un lapso de tiempo muy superior a treinta años había venido aprovechando para regar una finca determinada aguas cuya reivindicación pretende conseguir la parte actora, la supuesta infracción del articulo 14 de la ley de Aguas, que se aduce en el recurso, plantea, sin duda, en él una cuestión nueva porque la cita del indicado precepto, entre los fundamentos de derecho de contestación a la demanda, no responde a ninguna realidad de hecho establecida en la misma, y aunque se prescindiese también de si el concepto de la in-Page 857fracción alegadn, o sea la no aplicación del mencionado artículo 146 de la Ley de 13 de Junio de 1879 en el fallo recurrido, se ajusta en correcta forma procesal y estrictamente a los dictados del número primero del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil, que autoriza el único motivo del recurso, el problema en el planteado se reducirá a resolver, como cuestión de derecho, si es exacta la inteligencia que el recurrente atribuye al repetido artículo 14 de la ley de Aguas, y pertinente, en su consecuencia, la aplicación que de su contenido hace a las situaciones de hecho proclamadas en la sentencia recurrida, que el recurrente acata.

El artículo 14 de la ley de Aguas se refiere, sin duda, a cierta, clase de aprovechamientos por un tercero de las aguas que el dueño del predio particular en que nacen no aprovecha, o al remanente o sobrante de las por él aprovechadas, cual lo demuestra la expresa cita que en él se hace a los artículo;; 5.° y 10 de la misma Ley: pero con arreglo a estos preceptos, para que este tercero pueda aprovechar las indicadas aguas, es preciso que entren, naturalmente, a discurrir por el predio suyo, después de haber salido del ajeno, por el mismo punto de su cauce natural y acostumbrado, conforme al artículo 9.° y como en el caso de autos no se dan estas circunstancias, puesto que, según declara la sentencia recurrida, las aguas de que se trata, que nacen en un predio, en cuya posesión inmemorial se hallan los actores, lejos de introducirse naturalmente en la finca, del demandado, llegan a ella, mediante su captación con el empleo de una tubería de hierro y obras de manipostería, y, por otra parte, esta abus;va forma de impedir a los actores el aprovechamiento de las aguas en cuestión, empleada por el demandado, excluye la posibilidad, como el artículo 14 de la Ley estatuye, de que la parte actora sea quien por su exclusiva voluntad suspenda el aprovechamiento de las aguas que viniera haciendo durante un año \ un día consecutivos, o por abandono o desidia suyos dejase de aprovecharlas durante igual lapso, es notorio que la aplicación, en el caso de autos, del párrafo 1.° del artículo 14, que el recurrente reclama a supuestos de hechos establecidos por la Sala sentenciadora y en él no comprendidos, hubiera, sido indebida, no pudiendo prosperar el único motivo del recurso interpuesto.

Véase la sentencia de 6 de Enero de 1933 (núm. 105, pág. 710), el trabajo de López de Haro en Rev. de Derecho Privado, tomo I, págs. 217-251 y 309, donde se encuentra una abundante bibliografía y el interesante trabajo d\el mismo autor sobre aprovechamientos eventuales en Rev. de Derecho Privado., tomo IV, pág. 344.

165. Parafernales

No puede invocarse en casación la infracción del derecho romano o foral catalán si el pléito fué sustanciado con arreglo a lo dispuesto en el Código civil. Administración por el marido de parafernales no entregados ante notario. Sentencia de g de Junio de 1933.

Interpuesto recurso por don C. G. contra sentencia de la Audiencia de Barcelona en pleito promovido por doña A., lo rechaza el Supremo, considerando que en el primer motivo del recurso se alega por el recurrente la infracción de una ley del Dígesto, por no haberla aplicado la sentencia combatida, y, aparte de no hallarse comprendido tal concepto negati\o entre los previstos en el número 1.° del articulo 1.692 de la ley Procesal, puesto que los en él señalados como determinantes de infracción legal presuponen, por el contrario, 1?. aplicación en la sentencia recurrida de un determinado precepto sustantivo, es lo cierto que la demanda no se fundó en otras disposiciones que las del Có-Page 858digo civil y jurisprudencia del mismo, y que en la contestación a la misma tampoco tuvo a bien el demandado interesar la aplicación del indicado precepto del Digesto, ni de otro alguno del Derecho romano, ni del foral catalán, pues se limitó a citar el artículo 1.384 del Código civil y cuatro sentencias de este Tribunal posteriores a su vigencia, por lo que es notorio que en el pleito no se promovió cuestión alguna relacionada con las citadas legislaciones romana y foral, debiendo desestimarse el motivo primero, porque no es lícito en este tramite plantear cuestiones nuevas, aunque se deje a un lado que, respecto a bienes parafernales, no existen diferencias esenciales entre las disposiciones de aquéllas y las del Código civil, por lo que es muy frecuente la aplicación de éste en Cataluña sobre tal materia.

Por iguales razones, en cuanto a la técnica procesal, y por idénticos fundamentos a los consignados, debe rechazarse el segundo motivo, en que se aduce la no aplicación de la ley 17, título 16 del libro V del Código 2, no alegada ni discutida en la litis, y la no aplicación de los artículos 168, 179 y 181 de la ley Hipotecaria, que para nada invocó en apoyo de las excepciones que opusiera a la demanda contra él formulada, olvidando el recurrente que la sentencia impugnada hace la afirmación, no combatida por él en casación, de que la entrega de lo que arrojó la liquidación de los créditos que, como bienes parafernales, adquirió su esposa durante el matrimonio, a cuyo pago le condena la sentencia recurrida, le fue hecha, no ante Notario para que administrase dicho capital, sino a título de cesión o préstamo o anticipo a su marido, que lo empleó en un negocio suyo, y si a esta situación, de hecho proclamada en la sentencia combatida, no eran aplicables las disposiciones de la ley Hipotecaria antes citadas, es obvio que no puede infringirlas dicho fallo,

Él artículo 1.384 del Código civil distingue dos situaciones perfectamente definidas respecto de los parafernales: que conserve la administración la mujer o que los entregue, ante Notario, a su marido para que los administre pero como la sentencia recurrida, lejos de declarar que el caso de autos esté comprendido en alguno de ambos supuestos, afirma, por el contrario, que las pesetas procedentes de bienes parafernales de la mujer se destinaron por el marido a compras y negocios suyos, proclamando así el Tribunal a quo que dentro del matrimonio se daba cerca de tal cantidad, esa situación intermedia, que la realidad, con su fuerza incontrastable, tan frecuentemente acusa en la vida matrimonial, aunque la Ley no se detenga a examinarla, según la que la mujer que aporta parafernales al casarse, o que los adquiera después, consiente que sea el marido quien los administre, constituyéndose éste, en su virtud, en cuanto a ellos, en apoderado general o mandatario de su mujer, la cual, por consiguiente, tiene derecho a que se le dé cuenta en todo momento del mandato conferido y le abone lo que con ocasión de él hubiere recibido, claro es que el fallo recurrido, al estimar existente entre ambos esposos la indicada situación, de hecho, y por ella condena al marido al pago de lo que recibió o garantice su devolución con hipoteca, no ha linfringido el artículo 1.3S4 del Código civil.

Sobre parafernales en Cataluña es de gran interés el estudio de Adrián Margant en Revista Jurídica, de Cataluña, tomo II, pág. 91.

166. Servidumbre de luces y vistas

La prescripción y las servidumbres negativas y no aparentes. Sentencia de 9 de Julio de 1933.

En recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D.1 C, con-Page 859tra sentencia de la Audiencia de Valencia, en pleito seguido contra don M., sienta el Supremo, al rechazarlo la doctrina siguiente :

La cuestión planteada por la demanda, y mantenida en este recurso...

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