Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas766-776

Page 766

155. Cuenta, de crédito con garantía de valores

Deposito de valores ajenos confiscados por causa de guerra. ¿Es posible la confiscación de un crédito situado en territorio neutral? El préstamo, la prenda y el artículo 1.124 del Código Civil. Extinguida la obligación principal con la entrega de la cantidad, prestada, debe el acreedor devolver la prenda con los frutos e intereses producidos desde este momento. (Sentencia de 14 de junio de 1933.)

Un aristócrata concertó con un Banco la apertura de una cuenta de crédito con garantía de valores, que luego fueron depositados en la Sucursal del Banco en París, v, sobrevenida la guerra, y como consecuencia del Tratado de Versalles, el Gobierno francés confiscó los valores constitutivos de la garantía pignoraticia. El depositante demandó al Banco y la Audiencia declaró inaplicables al litigio las medidas de excepción dictadas por el Gobierno francés sobre secuestro de bienes, por tratarse de demandantes españoles y ser Madrid el lugar del cumplimiento de la obligación, desestimando la fuerza mayer alegada por el Banco y condenando a éste a la devolución de los valores o de su valor.

Contra la sentencia recurrieron las dos partes, y el Supremo rechaza el recurso del Banco y admite el de los demandantes en cuanto a un motivo, casando y anulando la sentencia de la Audiencia en méritos de la doctrina siguiente :

El depósito constituido por el Banco en otro Banco de París, de valores propiedad de los demandantes, y que éstos pignoraron sin orden ni mandato de los dueños, fue ilícito, y, por consecuencia de ello, fue posible que el Gobierno francés los confiscase. El Banco impugna el fallo recurrido, porque le declara obligado a devolver los valores entregados en prenda por los actores, en cuanto se funda en que el referido Banco incurrió en responsabilidad por no haber librado tales valores del secuestro del Gobierno francés, en atención a hallarse depositados a nombre del Banco alemán, sin que estime la Sala la excepción alegada por el recurrente de fuerza mayor dimanante de la indicada medida de guerra, agregando que fue lícito el depósito constituido en el Banco francés pero si, según el mismo recurrente reconoce, la sentencia recurrida, desconoce la licitud de ese depósito, y, por otra parte, han sido antes desestimados los motivos del recurso encaminados a combatir la contraria declaración de la ilicitud del mismo, de esta afirmación de la Sala sentenciadora ha de partirse para determinar quién debe sufrir las consecuencias jurídicas de la pérdida por secuestro de la prenda de que se trata, y, a este propósito, ha de tenerse en cuenta que, puestos por los actores en poder del Banco alemán los tan repetidos valores, en concepto de prenda conforme al artículo 1.863 del Código civil y posesos por él en nombre de sus dueños, ya que habían de continuar siéndolo con arreglo a lo que dis-Page 767pone el artículo 1.800, quedó obliando el acreedor prendario, por virtud de lo ordenado en el artículo 1.867, a cuidar de los valores a su custodia confiados, con la diligencia de un buen padre de familia, conservándolos para sus dueños, y como la sentencia afirma que el Banco alemán, por iniciativa suya, y poi tanto a su cuenta y riesgo, depositó a su propio nombre, en el Brnco francés, dichos valores, apareciendo así como propietario de ellos ante el Banco depositario y para el listado francés, por virtud de este acto, cuya ilicitud proclama la sentencia impugnada, si por consecuencia de estar situada la prenda en Francia y pertenecer al un natural de nación enemiga pudo el Estado francés acordar durante la guerra el secuestro de aquélla y ocuparla, acertadamente declara la sentencia recurrida que esas determinaciones del mismo respecto de los valores integrantes de la prenda no constituyen, para el Banco alemán, un caso de fuerza mayor que le libre de la obligación de devolverlos, pues indudable es que el secuestro de esos valores no hubiera sido factible de haberse constituido el depósito en debida forma, haciendo constar quién era el verdadero dueño, si es que el Banco no hubiera preferido cancelarlo poniendo a salvo los valores.

De lo expuesto se deduce que los valores se perdieron, no para los prestatarios, sino para el Banco, obligado por el contrato a la guarda de la prenda, y a quien, ociando el secuestro, incumbía gestionar del Estado francés la devolución, y tales hechos, extraños a los actores, no constitutivos de un caso de fuerza mayor, y ocurridos en territorio francés, es claro que no podían liberar, en España, al Banco alemán del cumplimiento de obligaciones que contrajo en virtud del contrato de prenda celebrado años antes.

En cuanto al recurso promovido por los demandantes, es preciso hacer constar: que en el suplico de la demanda pidieron, o la devolución de la suma pagada, o, en otro caso, la devolución de los valores, sin que ambas peticiones pudieran ser acogidas simultáneamente, habiendo prevalecido la segunda petición, a la que accedieron, tanto el Juzgado como la Audiencia, sin que en casación puedan pretender una declaración diferente, y, en cuanto a la aplicación de disposiciones extranjeras, que los efectos de las leyes se producen por causa de su pertinente aplicación al negocio jurídico que la exija, y, por consiguiente, ,1a supuesta confiscación del crédito del Banco alemán contra los actores, sólo hubiera podido realizarse por la aplicación, en Francia, de determinada disposición del Tratado de Versalles a ese bien incorporal pero ni la sentencia recurrida afirma la existencia, en Francia, de tal crédito, ni que fuese secuestrado antes de firmarse el Tratado de Versalles, ni se cita disposición alguna que justifique que su publicación determinase, en Francia, la confiscación del repetido crédito y de que, mediante el acto de fuerza que dicha medida de guerra entraña, pudiera Quedar subrogado el Estado francés en el derecho civil que en España asistía al Banco para exigir de los actores la devolución del préstamo que del mismo recibieron y, por consiguiente, la manifestación de la Sala de que el crédito fue confiscado en Francia carece de firmeza, porque más adelante dice que no pueden ser aplicables las disposiciones francesas al pleito entre el Banco y los actores, porque las relaciones jurídicas entre ellos provienen de un contrato celebrado con arreglo a la legislación española, indicando, con ello, que el Tribunal no consideró situado el crédito en Francia ni pudo en esta nación ser confiscado, aunque quizá por inadvertida asociación de ideas entreel crédito y su garantía se consignase en la sentencia, sin que la confiscación pueda tener efecto sobre un bien incorporal, y no siendo posible que se llegase a producir la subrogación del Estado francés en el repetido derecho de crédito, no ofrece duda que, al pagarlo los actores, no lo hicieron por error, sino porque existía para ellos una causa legítima para el pago, en virtud del contrato de préstamo antes contraído, cobrándolo el Banco justamente.Page 768

La operación de crédito con garantía mobiliaria, fundamental de la demanda, está constituida, por la celebración de un contrato principal de préstamo de dinero con interés y de otro accesorio de prenda, y, por consiguiente, como del primero nace sólo para el prestatario la obligación de devolver el préstamo, y del segundo surge para el acreedor la de devolver la prenda, indudable es que, aun cuando entre una y otra medie relación, como cada cual dimana de diferente vínculo jurídico, no puede existir entre ellas la reciprocidad a que se refiere el artículo 1.124 del Código civil, pues para ello seria preciso la convivencia de ambas dentro de un contrato bilateral, y si la obligación de pago, por parte de los actores, de la cantidad que recibieron, no puede considerarse recíproca de la prenda, notoria es la improcedencia de aplicar al caso de autos, cual reclaman los recurrentes, lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código civil.

El motivo quinto del recurso tacha de incongruente la sentencia recurrida, en cuanto absuelve al demandado de la entrega de los cupones, dividendos y frutos, más los intereses de los mismos pero aunque no exista, la supuesta incongruencia, al no estimar dicha solicitud por lo que se refiere a los frutos y accesorios producidos a partir de la devolución del capital, infringe el artículo 1.770 del Código civil, porque, al extinguirse la obligación principal con la entrega de la cantidad prestada y sus intereses, nació para el Banco la de devolver la prenda que en su poder se hallaba depositada en el estado que tenía cuando se liquidó el préstamo, y como desde ese momento los productos de aquélla, representados por los cupones, dividendos y frutos, pertenecían al dueño, si el Banco no verificó la entrega de los valores pignorados al recibir el importe del préstamo con sus intereses, y si los actores no han podido percibir dichos productos de la prenda a partir de la liquidación de aquél, la devolución de la misma debe realizarse con sus productos y accesiones, y al no declararlo así el fallo de la sentencia recurrida, le infringió, por lo que debe casarse en cuanto a este particular.

156. Capellanía colativo familiar

La reserva de acciones a favor de tercero se repare sólo a las personas que no han sido parte en el pleito en que se hizo la reserva. Cosa juzgada. (Sentencia de 26 de Mayo de 1933.)

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR