Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas619-635

Page 619

Civil y mercantil
122. Registro civil

Rectificación de inscripción en acta de matrimonio de los apellidos de un contrayente, en virtud de sentencia y previo reconocimiento en testamento por la madre natural. Sentencia de 11 de Noviembre de 1932.

Previo un juicio de mayor cuantía fue rectificada en el Registro civil la inscripción del matrimonio de determinada persona, para ponerla en consonancia con la inscripción de la Parroquia, mediante Sentencia dictada por el Juzgado y confirmada por la Audiencia en la apelación que el Fiscal interpuso; interpuesto recurso de casación por el Ministerio Fiscal lo rechaza el Supremo, considerando que declarada por lo Sala sentenciadora la identidad de la persona que con diferente apellido figura en la Partida de bautismo, en el Registro civil y en el reconocimiento de hija natural, hecho por su madre en testamento, y estimando que se trata de una sola y misma persona, es vista la improcedencia del primer motivo del recurso, por cuanto los preceptos del Código civil y de la ley del Registro, invocados, lejos de infringirse por la Sentencia recurrida tienen en ella su debido acatamiento, ya que ambas disposiciones (artículos 327 y 18) establecen la intangibilidad de las inscripciones de dicho Registro, mientras no se ordene en ejecutoria de Tribunal competente, con audiencia del ministerio público y de las personas a quienes interese, y como este procedimiento es el exactamente seguido en el caso de este recurso, debo desestimarse diciho motivo, sin que pueda prosperar tampoco el segundo motivo, en el que se supone incongruencia entre lo pedido y otorgado, porque en la demanda se solicita la declaración de que el apellido estampado en la Partida de matrimonio transcrita en el Registro civil y el que figura en la inscripción de nacimiento corresponden a la misma persona, la que por virtud del reconocimiento de hija natural, hecho por su madre posteriormente, lleva los apellidos de la petsona que la reconoció, y en su consecuencia se ordena al Juez municipal la rectificación de dicha inscripción de matrimonio con los apellidos de la madre, que hizo el reconocimiento, siendo éste el mismo contenido de la parte dispositiva de la Sentencia.

123. Causa

La apreciación de si el contrato tuvo o no causa es~ de puro hecho y sometida al Tribunal de instancia. Sentencia do 14 de Noviembre de 1932.

Doña C. formuló demanda contra dos señores presentando un pagaré por el cual los demandados, en unión de otro señor y solidariamente, se compro-Page 620metían a pagar a la actora 20.000 pesetas ; opusieron los demandados la falta de causa en el documento de referencia y, por tanto, la nulidad de: mismo por cuanto nada habían recibido de la actora, y el Juzgado dictó sentencia absolutoria, pero esta sentencia fue revocada por la Audiencia de Caceres, que condéno al pago de la cantidad pedida, y la Sala declara no haber lugar al recurso considerando que la sentencia recurrida no ha infringido por inaplicación el artículo 539 de la ley Procesal, porque no puede ser más congruente un fallo que condenó a los demandados a cuantas pediciones solicitó la actora, y por la misma acción y causa de pedir que en su demanda ejercitó y en cuanto a la prueba de confesión, si bien la demandante afirma que no entregó cantidad alguna a los tres firmantes del pagaré, con anterioridad en la misma respuesta asegura que uno de los firmantes le adeudaba cuatro mil duros, extremo esencial del que no se debe prescindir para apreciar la confesión en pleno y que indudablemente tuvo en cuenta la Sala para declarar que en el pagaré hase del litigio se trataba de asegurar la devolución a la actora de la cantidad expresada, derivada de un saldo de cuenta "entre ella y uno de los tres firmantes, sin que sea posible legalmente sostener después de esta declaración que el documento referido carezca de objeto y causa lícita y cierta, ni que se infringió el artículo 1.232 del Código civil.

En cuanto al motivo, que se funda principalmente en la infracción por mo aplicación del artículo 1.266 del Código civil, que establece la nulidad de las contratos por falsa causa, si no se probare que estaban fundados en otra verdadera y lícita, procede igualmente desestimarlo, porque parte de un supuesto o alegación que la sentencia recurrida no acepta, cual es que el pagaré contenía una obligación falsa y simulada, en cuyo caso sí sería de aplicación aquel artículo, pero desde el momento en que el Tribunal o quo reconoce y declara que hubo causa en la obligación, ya que iba incluida en el objeto, es decir, en la propia prestación, a esta declaración hay que atenerse mientras un acto o documento auténtico no acredite la equivocación evidente del juzgador, ya que según tiene declarado esta Sala, la apreciación de si el contrato tuvo o no causa es de puro hecho y sometida al Tribunal de instancia.

124. «Actio communi dividundo»

Al ejercitar esta acción no pueden ser discutidas las cuestiones de propiedad. La divisibilidad de fincas es «cuestio facti» de la exclusiva apreciación de la Sala sentenciadora. Sentencia de 25 de Noviembre de 1932.

Dos de las tres dueñas de un finca indivisa nombraron un administrador que se encargara de la administración de la misma, el que requirió a la otra condueña para que desalojase la parte de finca que ocupaba, y al no conseguirlo, la demandaron para tal fin, a lo que se opuso la demandada, que por reconvención pidió sentencia declarando nulo el nombramiento de administrador y condenando a las actoras a que consintieran la división de los bienes. El Juzgado dictó sentencia por ley que, estimando en parte la demanda interpuesta, declaró que la finca pertenecía en común a actoras y demandada, y estimando también en parte la reconvención, condenó a las demandantes a que consintieran la división de la finca; tramitada la apelación interpuesta por las demandantes, la Audiencia declaró que la finca pertenecía en comunidad a actoras y demandada, y que mientras durara ese estado, y siendo la voluntad de la mayoría de las partícipes nombrar un administrador, la demandada estaba obligada a consentirlo, debiendo dejar libres las porciones que ocupaba, y que siendo indivisible, debía venderse en pública subasta.Page 621

Contra esta sentencia las demandantes apelantes interpusieron recurso de casación por infracción de ley, que desestima el Supremo considerando en cuando a la infracción alegada del artículo 1.271 del Código civil, por haberse decretado la venta incluso de una capilla existente en la finca, o sea de una cosa existente fuera del comercio de los hombres en cuatro partes integrante de la Iglesia parroquial, que la sentencia de instancia ha declarado que todos los bienes reseñados en la demanda, entre los que se encontraba la capilla, pertenecen en comunidad y por iguales partes a las tres hermanas litigantes, y como contra este pronunciamiento suplicado por las demandantes no interpuso apelación la demandada, resulta improcedente cuanto con nuevos razonamientos sobre las leyes de Partidas, Concordato de 1851 y vigencia del Codex, alegan las recurrentes, máxime si se tiene en cuenta que los extremos del fallo recurrido no han sido atacados al amparo del número siete del artículo 1.692 de la ley Procesal ; que las cuestiones de propiedad no pueden ser discutidas por los comuneros al ejercitar la «actio communi dividundo» como si se tratase de una reivindicatoría, de que con cierta libertad técnica se habla on los documentos aportados a este pleito, al igual que en el Derecho canónico moderno de propiedad de una capilla en el sentido de posesión y atribución de los derechos de uso y administración y, en fin, que al admitir el Tribunal que la capilla forma parte de la casa grande, lo ha pretendido fijar con precisión la naturaleza de los derechos que corresponden a quienes se titulaban sus propietarios, si 110 justifican la enajenación de la cosa común.

En el último motivo del recurso se intenta demostrar la infracción de los artículos 400, 401 y 404 del Código civil, por no haberse probado que la división de la citada finca no pueda hacerse sin dejarla inútil para el uso a que se destina, y con tal objeto pasa revista a los diversos documentos que a su entender se refieren a la unidad de la finca más que a su indivisibilidad, al .mismo tiempo que niega importancia a los gastos calculados en el informe pericial como necesarios para dividirla en tres porciones y a las frases empleadas en la partición sobre la conveniencia de dejarla por ahora en pro indivisión, pero al hacerlo así olvida que la divisibilidad es cuestión de hecho de la exclusiva apreciación de la Sala sentenciadora, y que la de este pleito, con un...

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